SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

Fragmento 3

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente por su representado interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare procedente y se disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se resuelva su solicitud de modificación de fianza.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2008, con presencia de la parte recurrente y la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio de Público, según consta en el acta que cursa a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoEl recurrente a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos del recurso.  Con el derecho a la réplica, el recurrente por su representado, manifestó, que sigue vigente la Ley de Fianza Juratoria y en el caso no consentido de que esté derogado, por el principio de ultractividad establecido en la “SC 403/2003-R”, sería aplicable; además, señala que ha concluido todo el proceso penal y de sustancias controladas, lo que demuestra que no existe carga procesal.     I.2.2.    Informe de la autoridad recurridaEl Juez recurrido, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39, manifestó que: a) Evidentemente una primera audiencia fue suspendida por encontrarse con baja médica, misma que fue debidamente autorizada por el Consejo de la Judicatura; el nuevo señalamiento para el 27 de mayo de 2008, fue fijado de oficio en mérito a una baja médica, sin esperar que el abogado lo solicite; b) El abogado falta a la verdad, puesto que es imposible que un sentenciado a ocho años de privación de libertad, actualmente esté detenido más de siete años, sin explicar por qué antes no solicitó su libertad; el art. 239 del CPP, es claro, a los veinticuatro meses de no tener sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, debió obtener la cesación de detención preventiva por retardación de justicia; c) En materia de sustancias controladas, se debe convocar a otro juez para realizar las audiencias y tomar determinaciones en dicha materia para evitar nulidades, actualmente, el convocado Alfredo Cabrera, Juez de Partido en lo Civil y Comercial, quien por sus recargadas labores, sólo le ayuda a realizar audiencias los días martes de cada semana; y el hecho de haber solicitado al ahora recurrente, adecue su petitorio “a derecho y procedimiento del 1972”, no importa de manera alguna una negativa, quien sin necesidad de aplicar una reposición no prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1972, pudo reiterar su solicitud de modificación de fecha de audiencia, o en todo caso, pedir auto motivado de rechazo para interponer apelación , o lo más ético, solicitar audiencia ante su autoridad; y, d) Con referencia a la irretroactividad de la Ley Penal, bajo el criterio del recurrente, todo debería convertirse al nuevo Código de Procedimiento Penal, al entenderse que resulta más garantista; aplicación equivocada e inaplicable, demostrando una falta de conocimiento al efecto.    Con el derecho a la dúplica, el Juez recurrido en audiencia señaló: El defensor del recurrente, indicó que sigue vigente la Ley de Fianza Juratoria, y en el caso no consentido de que esté derogado, por el principio de ultractividad establecido en la SC 0403/2003-R de 31 de marzo, sería aplicable; asimismo, indicó que no tuvo conocimiento del caso; sin embargo, conforme la copia que se acompaña de la fianza económica que se le impuso a su defendido, fue legalizada por orden suya, por lo tanto, sí tuvo conocimiento pleno del caso; por otro lado, ha manifestado que han culminado todos los procesos en materia penal y sustancias controladas, entonces que no tiene carga procesal. I.2.3. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., declaró procedente el recurso, ordenando que el Juez recurrido, dentro de las setenta y dos horas siguientes, señale audiencia de consideración de la fianza juratoria, sin costas ni multa por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) Desde la solicitud de aplicación de fianza juratoria impetrada por el recurrente, el 7 de abril de 2008, presentado en el Juzgado Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, el 8 de ese mes y año, hasta el último señalamiento de audiencia para la respectiva consideración, se computa cuarenta y nueve días y si bien es cierto que una primera audiencia fue señalada para el 29 de abril del citado año y que fue suspendida por encontrarse el Juez con baja médica que constituye una causal justificada de suspensión, ante tal imprevisto que no es atribuible al recurrente, se señaló nueva audiencia a ser realizada veintisiete días después; y, 2) Se advierte que en el tratamiento que dio el Juez recurrido, a la solicitud de aplicación de fianza juratoria que sustituye a una fianza económica de Bs10 000.-, que fue concedida como medida sustitutiva a la detención preventiva que planteó el recurrente, que a la fecha lleva cerca de siete años de reclusión de una pena de ocho años determinada en Sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada, incurrió en una dilación indebida que afecta la pretensión que tiene el representado del recurrente de recuperar su libertad a través de un mecanismo establecido por la ley; además, desconociendo el principio de celeridad establecido por el art. 116.X de la CPEabrg.  I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalEn virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, realizándose el mismo el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.                                                 II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: