SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.3.  Sobre el cumplimiento de la Sentencia y el caso analizado

El amparo constitucional fue instituido por el art. 19 de la CPEabrg como un recurso extraordinario y ahora como una acción de defensa prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE, que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En el caso examinado se constata que la accionante cuestiona mediante este recurso, la negativa de extender el mandamiento de desapoderamiento para que se le haga la entrega efectiva del inmueble que se adjudicó en venta judicial por falta de postores, en el proceso ordinario que sostuvo con Jenny Ardaya Velasco y sus sucesores; que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que estando en ejecución de sentencia debe darse cumplimiento a lo regulado por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que el cumplimiento de la sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni de compulsa, ni solicitud que tendiere a dilatar su ejecución.

Sin embargo, y si bien es evidente que de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse como lo manda el art. 517 del CPC, debe tenerse presente, en el caso que nos ocupa, que la accionante solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble que ya era de su propiedad por haberlo adquirido en venta judicial; que dicho inmueble y con la facultades que le confiere el art. 105 y ss., del CC, fue dado en trasferencia a título oneroso a favor de Sandra Carmen Jauregui Parada, tercera persona quien no fue parte del proceso ordinario, de donde resulta que desde el momento en que las partes, vendedora y compradora, se pusieron de acuerdo sobre el precio y objeto del contrato, se perfeccionó la transferencia que, en el caso de autos, está sujeta a modalidades de los actos jurídicos, que no corresponden ser analizadas por este Tribunal.

Se evidencia y se deduce, por simple lógica consecuencia que la vendedora    -accionante- no podía haber transferido el bien inmueble detallado precedentemente si no hubiera estado en posesión del mismo, pues precisamente la causa para que la comparadora ingrese en posesión corporal del inmueble en cuestión, tiene su origen en el contrato de compraventa suscrito entre partes, relación jurídica que no es materia del proceso donde se pidió el desapoderamiento.

Finalmente, se ha evidenciado que existe controversia sobre el bien inmueble del que se solicitó desapoderamiento, que será resuelta en la vía ordinaria a la cual han acudido y se han sometido la accionante y la tercera interesada, por lo que al haber cuestiones controvertidas sobre el objeto del litigio anterior y del contrato suscrito y que están bajo la jurisdicción ordinaria, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la legalidad o no del contrato de compraventa o cómo debe ser cumplido el mismo, siendo este otro motivo más que sirve de sustento para la denegatoria del presente amparo constitucional.