SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente:               2007-15391-31-RAC

Distrito:                     Chuquisaca

Magistrado Relator:  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 34/07 de 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Guadalupe Contreras de Ichazo e Yver Contreras contra Luis Alberto Arratia Jiménez, David Omar Barrios Montaño y Antonio José Hassenteufel Salazar, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 39 a 47, presentado el 24 de enero de 2007, complementado a fs. 61 a 70 vta., el recurrente por sus mandatarios expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El año 1999, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca emitió Resolución instructoria RI-CAT-SAN 001/99 de 8 de julio, disponiendo el inicio y ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN) en el polígono “1” de los cantones Camatindy, Ivo, Macharety y Tiguipa de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

Dentro de las actividades desarrolladas para el saneamiento de tierras agrarias en particular en el predio denominado “San Ramón” sito en la localidad de Carandayti, el 17 de julio de 1999, el funcionario Edson Joffre Medinacelli de “KADASTER”, practicó la citación a la representada del recurrente, propietaria del predio “San Ramón" para que presente y participe entre los días 18 al 22 de julio de 1999, en la localidad de Cuatro Vientos en el llenado de la encuesta catastral de su predio; el mencionado funcionario, inmediatamente después de ejecutar la diligencia de citación, sorpresiva e ilegalmente -ese mismo día- procedió al conteo de ganado y verificación del cumplimiento de la función económica social del predio “San Ramón”. El 18 de julio de 1999, la encuestadora jurídica Patricia Murillo Calvimonte procedió a llenar la ficha de la encuesta catastral en el campamento establecido por “KADASTER” ubicado en la localidad de Cuatro Vientos del cantón Carandayti, situada a varios kilómetros de San Ramón; la encuestadora jurídica sin realizar su trabajo en el lugar que correspondía ni tomar los datos personalmente, sino los que ilegalmente recabó -y con errores- el funcionario Edson Joffre Medinacelli.

Concluidas las etapas de relevamiento de información en gabinete y en campo más la evaluación técnico jurídica, el INRA percatado de las irregularidades cometidas realizó una nueva verificación en el predio “San Ramón”, efectuando los funcionarios de “KADASTER”, el 7 de marzo de 2001, nuevo conteo de ganado y verificación del cumplimiento de la función económica social del predio San Ramón, violándose flagrantemente el principio de preclusión de etapas del proceso de saneamiento, manifestando su disconformidad -la representada del recurrente- con los resultados del conteo de ganado pues no se consignó el que le pertenece sino y sólo el de Yver Contreras.

El 21 de febrero de 2006, los mandantes del recurrente fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) RACS-CH 1909/2005 de 19 de diciembre, emitida por el Director Departamental del INRA que en su parte resolutiva dispuso “Primero.- Adjudicar en forma definitiva el predio denominado “SAN RAMON” a favor de Guadalupe Contreras de Ichazo e Yver Contreras en la superficie de 500 0000 ha; superficie con la que no estuvieron de acuerdo por las irregularidades y arbitrariedades que cometieron.

El 22 de marzo de 2006, presentaron demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo; en consecuencia, también la RA RACS-CH 1909/2005; empero, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia Agraria 25/2006 de 24 de julio, declaró improbada la demanda y subsistente la citada Resolución Administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera lesionados los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Luis Alberto Arratia Jiménez, David Omar Barrios Montaño y Antonio José Hassenteufel Salazar, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, solicitando: 1) Se otorgue la tutela y se determine la nulidad de la Sentencia Agraria 25/2006, se deje sin efecto la RA RACS-CH 1909/2005, así como sus antecedentes, hasta que, conforme a procedimiento se realice el proceso de saneamiento del predio “San Ramón”; 2) La indemnización de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, y 3) Se condene en costas a los recurridos y se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2007, en ausencia del representante del Ministerio Público, presente el mandatario de los recurridos, el recurrente y el tercero interesado según consta en el acta cursante de (fs. 109 a 111), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El apoderado abogado recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, adjuntando el informe de fs. 100 a 105, reiteraron los fundamentos de la Sentencia impugnada, señalando expresamente que esgrime el recurrente en su recurso de amparo constitucional no responden a un recurso constitucional propiamente dicho, pues se limita a reiterar los extremos y fundamentos de su demanda contenciosa administrativa que presentó contra el INRA impugnando la RA RACS-CH 1909/2005, misma que fue sometida a control de legalidad en el proceso contencioso administrativo sustanciado en el Tribunal Agrario Nacional, del cual emerge la Sentencia cuestionada; el recurrente erróneamente pretende someter nuevamente a consideración del Tribunal de garantías, hechos que en su momento ya fueron analizados y resueltos por Tribunal Agrario, cual si se tratara de una nueva demanda contenciosa administrativa o en su caso un recurso de casación lo cual no corresponde. Pidiendo se deniegue la tutela solicitada, con costas y multa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado presenta informe, apoyando lo resuelto en la Sentencia Agraria 25/06 de fecha 24 de junio de 2006 por los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, respecto al predio denominado “San Ramón”.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 34/07 de 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 112 a 116, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con costas, que serán calificadas en ejecución del fallo; con los siguientes fundamentos: i) Se ha dilucidado la participación de Guadalupe Contreras de Ichazo en todo el proceso de saneamiento, desde el levantamiento de la ficha de verificación, la catastral y otras actuaciones, quien además suscribe tales documentos en señal de conformidad; ii) Que, la mandante del recurrente tenia conocimiento de los trámites del saneamiento en su propiedad, por lo que estamos frente a actos consentidos libre y espontáneamente, tenia pleno conocimiento de todo el procedimiento desarrollado, en primer lugar en instancias del INRA; e impugnó luego, el recurso contencioso administrativo; no siendo admisible intentar con los mismos argumentos la tutela del Tribunal de garantías sobre actos que consintió libremente sin reclamar en su oportunidad; y, iii) No corresponde a la justicia constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, esto en virtud a que la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 18 de mayo  de 2010, mediante Acuerdo Jurisdiccional 060/2010 de 9 de julio, se amplió el plazo por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 22 de marzo de 2006, Ana María Becerra Coronado en representación de los mandantes del recurrente presentó demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo incluida la RA RACS-CH 1909/2005 de 19 de diciembre, argumentando que todo el proceso de saneamiento esta viciado de nulidad por las irregularidades que se cometieron en su realización (fs. 13 a 15 del anexo).

II.2.           Mediante Sentencia Agraria 25/2006 de 24 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Agrario declaró improbada la demanda; en consecuencia, subsistente la RA RACS-CH 1909/2005 (fs. 34 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala que los Vocales recurridos, hoy demandados, lesionaron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto a través de la Sentencia Agraria pronunciada por La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso contencioso administrativo convalidaron los vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA. En revisión, concierne verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la       SC 0820/2007-R, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.  Sobre la valoración de la prueba

Antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que en los casos que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. El recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, en las que se pueda examinar la valoración de la prueba; realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo que el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0965/2006-R); por lo anteriormente anotado se concluye que el Tribunal Constitucional -salvo excepcionalmente- no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

 

           Siguiendo esa línea de razonamiento la SC 0023/2004-R de 7 de enero, determinó que: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción”.

La  SC 0025/2010-R de 13 de abril, mantiene este entendimiento al establecer lo siguiente:

“…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita …”.

III.4 Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La necesidad del uso racional de la jurisdicción constitucional determina, que los ciudadanos del Estado plurinacional deban conocer las consecuencias de sus acciones y omisiones, en ese sentido la Ley del Tribunal Constitucional ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales.

Así el art. 96.2 de esa Ley sostiene que: “El Recurso de Amparo no procederá (…) 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.”

Sobre esta causal de improcedencia, la SC 0763/2003 de 6 de junio, señaló: “...cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen; el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción  de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

En cuanto al fundamento de esta causal, este Tribunal se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en la SC 0795/2004-R de 21 de mayo que señala: “…que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.  Caso analizado

De los datos de proceso y el contenido de la acción, se evidencia que mediante la presente acción de amparo, los mandantes del accionante  pretenden que el Tribunal de garantías analice la valoración de la prueba efectuada por los demandados, sin considerar que dicha labor fue realizada en la jurisdicción agraria, al resolver el proceso contencioso administrativo, conforme a la atribución privativa que tienen; en consecuencia, no corresponde un nuevo análisis, debido a que no se observa ninguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., para revisar la valoración efectuada por la jurisdicción agraria.

Por otra parte, consta que Guadalupe Contreras de Ichazo ha participado en todo el proceso de saneamiento, desde el levantamiento de la ficha de verificación, la catastral y otra; actuaciones, respaldadas por la suscripción de dichos documentos en muestra de su aceptación y conformidad, de lo que se concluye que la mandante del recurrente tenía conocimiento de los trámites de saneamiento en su propiedad y de toda el área sujeta a inmovilización; constatándose que no efectuó reclamo alguno, por lo que estamos frente a actos consentidos libre y expresamente, dejando que avance todo el proceso de saneamiento hasta pronunciarse la RA RACS-CH 1909/2005, de la cual recién recurrió al contencioso administrativo, observando y objetando varios aspectos del proceso de saneamiento que en su oportunidad omitió y por lo mismo consintió; demanda contenciosa administrativa que por Sentencia Agraria 25/2006, se declaró improbada; en consecuencia, subsistente la citada  Resolución Administrativa; sin embargo, el accionante acude a la vía constitucional pretendiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta los supuestos vicios que consintió, una de sus representadas cuando tuvo oportunidad de hacer las observaciones y reclamos correspondientes; empero que por su propia decisión y en ejercicio de su libre albedrio omitió hacerlo, consintiendo con su conducta -en forma libre y expresa- a la prosecución del proceso en la forma como se llevó.

Por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que, por una parte, no corresponde a la justicia constitucional efectuar un análisis de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agraria, salvo los casos expresamente señalados por la jurisprudencia, por otra, la representada del accionante, Guadalupe Contreras de Ychazo, consintió en forma libre y expresa los actos y efectos del proceso de saneamiento que ahora reclama.

Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías constitucionales al haber declarado “improcedente” el amparo constitucional, aún con entendimiento parcialmente diferenciado ha procedido correctamente, dando una correcta interpretación a la normativa constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34/07 de 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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