SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2007, cursante de fs. 101 a 104, el recurrente manifestó que el 29 de octubre de 2006, se llevaron a cabo elecciones de carácter general y universal para un director titular y un director suplente del Directorio de SEMAPA, para la circunscripción 24, zona Central, provincia Cercado, del departamento de Cochabamba. Agrega que dicha elección se encontraba normada por el Reglamento General de Elecciones para Directores Ciudadanos, que en su art. 22 inc. a), sobre las “Condiciones de elegibilidad”, dispone “No podrán ser inscritos ni elegidos como Directores Titulares y/o suplentes aquellos ciudadanos que hubieren sido contratistas de obras, servicios y los que tuvieran relación laboral con SEMAPA o el gobierno municipal, así como los parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado, de acuerdo al cómputo civil con funcionarios municipales o de SEMAPA”.
Indica que, pese a esa prohibición, el ciudadano Raúl Fernández Solíz, participó del acto eleccionario y posteriormente fue elegido y posesionado en el cargo de Director Ciudadano titular, pero de manera ilegal y fuera del marco del debido proceso eleccionario, ya que resulta ser pariente en segundo grado por afinidad de Aimé Bolivia Méndez Rojas, funcionaria de SEMAPA, quien se encuentra casada con Bill Raúl Fernández Ávila, hijo del antes citado Raúl Fernández Soliz, pero además la señalada funcionaria participó del acto eleccionario como jurado electoral, viciando de nulidad la inscripción del ganador.
Señala el recurrente que advertido de todas estas anomalías, agotó todos los medios y recursos de reclamo pertinentes a objeto de que se proceda a enmarcar en derecho todos los actos ilegales y arbitraros cometidos durante el proceso de inscripción de candidatos y posterior elección de los mismos, ya que se desconocieron los arts. 22 inc. a) y 27 del Estatuto Orgánico de SEMAPA, agregando que estos actos lesionaron sus garantías y derechos constitucionales, además de los demás ciudadanos que participaron como electores en dicha Circunscripción, en la que fue elegido Raúl Fernández Soliz.
Concluye añadiendo que al proceder a la inscripción, elección, entrega de credencial y posterior posesión como Director Ciudadano titular de la circunscripción 24, zona central de SEMAPA del ciudadano Raúl Fernández Soliz, el Comité Electoral, el Presidente y Directorio de SEMAPA desconocieron los arts. 22, inc. a) y 27 del Estatuto Orgánico de SEMAPA, tenidos como marco rector en las condiciones de elegibilidad insertadas en la referida convocatoria, lesionando de esa manera las garantías y derechos constitucionales de todos los ciudadanos que participaron como electores en dicha circunscripción, en la que elegido arbitrariamente Raúl Fernández Soliz, por consiguiente de la población ciudadana en su conjunto, de la que es parte el ahora recurrente, además de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso de carácter eleccionario, a la dignidad humana, a la legalidad y al derecho de protección de los intereses de la colectividad, entendiéndose que los recurridos no obraron con independencia e imparcialidad, principios que están vinculados a los de legalidad y seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- )
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
- el 1 de octubre de 2006, el Comité Electoral de SEMAPA publicó la lista de candidatos titulares y suplentes, señalando que dicha publicación “abre el período de 48 horas para la presentación de impugnaciones que cualquier ciudadano considere pertinente” (sic) (fs. 154), es decir que ese plazo se vencía el 3 de octubre de 2006. Sin embargo, en el caso que se analiza, el hoy accionante presentó su nota de impugnación al Comité Electoral de SEMAPA fuera de ese plazo, recién el 30 de octubre de 2006
- empero, dicha Resolución en sí transgrede la normativa interna de la institución, al no estar contemplado un recurso contra el resultado de las elecciones, razón por la cual el Tribunal Constitucional, no puede entrar a considerar una Resolución que ha nacido viciada, por lo que es pertinente señalar que en este caso, no se puede invocar la supuesta lesión a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, cuando el accionante dejó precluir su derecho a hacer uso de un medio de impugnación reconocido por el Reglamento de SEMAPA, de manera que ante esa omisión, no es factible que se ocurra a la vía del amparo constitucional para suplir o enmendar la falta de una necesaria diligencia o descuido de las personas en la protección de sus derechos fundamentales
- “todos los ciudadanos”
- III.3.3. La ampliación de la demanda en audiencia no implica la invocación de otros derechos no expuestos en la demanda, ello a objeto de resguardar la igualdad procesal y no generar indefensión
- APROBAR,