SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
“todos los ciudadanos”
Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante en sentido de que los recurridos vulneraron los derechos constitucionales de “todos los ciudadanos” que participaron como electores en la circunscripción 24, al elegir arbitrariamente a Raúl Fernández Soliz, viéndose afectada la población ciudadana en su conjunto, es menester recordar que, por disposición del art. 129 de la CPE, la acción de amparo se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente. Consecuentemente, ningún ciudadano por sí puede arrogarse la representación de un grupo de personas, quienes en caso de considerar que sus derechos están siendo vulnerados o amenazados, deben hacerlos respetar por sí o a través de un apoderado, utilizando los recursos franqueados por ley. Por tanto, el hoy accionante carece de legitimación activa para reclamar los derechos de los ciudadanos que participaron en el proceso electoral de SEMAPA en la circunscripción 24, zona Central, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- )
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
- el 1 de octubre de 2006, el Comité Electoral de SEMAPA publicó la lista de candidatos titulares y suplentes, señalando que dicha publicación “abre el período de 48 horas para la presentación de impugnaciones que cualquier ciudadano considere pertinente” (sic) (fs. 154), es decir que ese plazo se vencía el 3 de octubre de 2006. Sin embargo, en el caso que se analiza, el hoy accionante presentó su nota de impugnación al Comité Electoral de SEMAPA fuera de ese plazo, recién el 30 de octubre de 2006
- empero, dicha Resolución en sí transgrede la normativa interna de la institución, al no estar contemplado un recurso contra el resultado de las elecciones, razón por la cual el Tribunal Constitucional, no puede entrar a considerar una Resolución que ha nacido viciada, por lo que es pertinente señalar que en este caso, no se puede invocar la supuesta lesión a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, cuando el accionante dejó precluir su derecho a hacer uso de un medio de impugnación reconocido por el Reglamento de SEMAPA, de manera que ante esa omisión, no es factible que se ocurra a la vía del amparo constitucional para suplir o enmendar la falta de una necesaria diligencia o descuido de las personas en la protección de sus derechos fundamentales
- “todos los ciudadanos”
- III.3.3. La ampliación de la demanda en audiencia no implica la invocación de otros derechos no expuestos en la demanda, ello a objeto de resguardar la igualdad procesal y no generar indefensión
- APROBAR,