SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SC 1337/2003-R
Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- )
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
- el 1 de octubre de 2006, el Comité Electoral de SEMAPA publicó la lista de candidatos titulares y suplentes, señalando que dicha publicación “abre el período de 48 horas para la presentación de impugnaciones que cualquier ciudadano considere pertinente” (sic) (fs. 154), es decir que ese plazo se vencía el 3 de octubre de 2006. Sin embargo, en el caso que se analiza, el hoy accionante presentó su nota de impugnación al Comité Electoral de SEMAPA fuera de ese plazo, recién el 30 de octubre de 2006
- empero, dicha Resolución en sí transgrede la normativa interna de la institución, al no estar contemplado un recurso contra el resultado de las elecciones, razón por la cual el Tribunal Constitucional, no puede entrar a considerar una Resolución que ha nacido viciada, por lo que es pertinente señalar que en este caso, no se puede invocar la supuesta lesión a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, cuando el accionante dejó precluir su derecho a hacer uso de un medio de impugnación reconocido por el Reglamento de SEMAPA, de manera que ante esa omisión, no es factible que se ocurra a la vía del amparo constitucional para suplir o enmendar la falta de una necesaria diligencia o descuido de las personas en la protección de sus derechos fundamentales
- “todos los ciudadanos”
- III.3.3. La ampliación de la demanda en audiencia no implica la invocación de otros derechos no expuestos en la demanda, ello a objeto de resguardar la igualdad procesal y no generar indefensión
- APROBAR,