SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su recurso, agregando que ante las irregularidades ya mencionadas en el proceso eleccionario, en reiteradas oportunidades y por diversos medios se solicitó la impugnación, sin que se hubiera hecho nada al respecto hasta antes de la entrega de credenciales, conforme al art. 9 del Reglamento, por lo que se acudió ante el Directorio de SEMAPA, representado por el Alcalde Municipal, quien mediante Resolución 053 se declaró incompetente, aduciendo que el Comité Electoral debía resolver la impugnación. Este Comité, después de la entrega de credenciales y posterior posesión, emitió un Auto con fecha antedatada que indicaba que Aymé Bolivia Méndez Rojas prestaba servicios en SEMAPA como Consultora, pero que no era funcionaria. Con relación a Ana María Arnez Zapata, según ese informe se establece una relación de parentesco, por lo cual quedaba inhabilitada. El art. 9 del Reglamento citado dispone que las competencias del Comité Electoral son conocer y resolver diversos aspectos, entre ellos los contencioso electorales que deben resolverse con carácter previo a la entrega de credenciales, lo que en este caso no ocurrió, porque el señor Onofre notificó después de varios días a la entrega de credenciales con el auto antedatado de 15 de noviembre de 2006, indicando que una vez notificados con ese auto, pidieron dentro de las 24 horas la complementación y enmienda, pero pese al transcurso de cinco meses, no existe hasta la fecha respuesta a dicha solicitud de complementación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- )
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
- el 1 de octubre de 2006, el Comité Electoral de SEMAPA publicó la lista de candidatos titulares y suplentes, señalando que dicha publicación “abre el período de 48 horas para la presentación de impugnaciones que cualquier ciudadano considere pertinente” (sic) (fs. 154), es decir que ese plazo se vencía el 3 de octubre de 2006. Sin embargo, en el caso que se analiza, el hoy accionante presentó su nota de impugnación al Comité Electoral de SEMAPA fuera de ese plazo, recién el 30 de octubre de 2006
- empero, dicha Resolución en sí transgrede la normativa interna de la institución, al no estar contemplado un recurso contra el resultado de las elecciones, razón por la cual el Tribunal Constitucional, no puede entrar a considerar una Resolución que ha nacido viciada, por lo que es pertinente señalar que en este caso, no se puede invocar la supuesta lesión a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, cuando el accionante dejó precluir su derecho a hacer uso de un medio de impugnación reconocido por el Reglamento de SEMAPA, de manera que ante esa omisión, no es factible que se ocurra a la vía del amparo constitucional para suplir o enmendar la falta de una necesaria diligencia o descuido de las personas en la protección de sus derechos fundamentales
- “todos los ciudadanos”
- III.3.3. La ampliación de la demanda en audiencia no implica la invocación de otros derechos no expuestos en la demanda, ello a objeto de resguardar la igualdad procesal y no generar indefensión
- APROBAR,