SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.3.3. La ampliación de la demanda en audiencia no implica la invocación de otros derechos no expuestos en la demanda, ello a objeto de resguardar la igualdad procesal y no generar indefensión
Finalmente, cabe también referirse a los argumentos empleados por la Corte de amparo en sentido de que en la audiencia también se denunció la afectación al derecho de petición, toda vez que no se habría resuelto su solicitud de enmienda y complementación, por lo que dispuso que en el plazo de setenta y dos horas, el Comité Electoral resuelva lo extrañado.
Sin embargo, al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido de manera clara en su uniforme jurisprudencia que en audiencia no se pueden invocar más hechos o derechos de los que figuren en la demanda. Así, en la SC 1609/2005 de 12 de diciembre, se ha señalado que: “Al respecto, corresponde, en vía de aclaración, recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos como vulnerados, ya que todos los derechos que se consideran conculcados deben ser inexcusablemente precisados en el recurso de amparo, al ser su señalamiento un requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional…“. Consecuentemente, no es factible atender la invocación de un derecho formulado con posterioridad a la presentación de la demanda, como sucedió en este caso, porque el accionante denunció la vulneración de su derecho de petición recién en audiencia. Situación que podría provocar indefensión inclusive, puesto que debe tenerse en cuenta que la citación con la demanda ya se ha producido, y en base a ello la parte accionada o demandada preparará su informe sea verbal o escrito; por tanto en audiencia la ampliación es a objeto de que el Juez o Tribunal de garantías tenga una comprensión más amplia de los actos o hechos denunciados de lesivos a derechos fundamentales y que fueron precisados en la demanda o acción, no otros aspectos nuevos, como en este caso, la invocación de un nuevo derecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- )
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- III.3.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
- el 1 de octubre de 2006, el Comité Electoral de SEMAPA publicó la lista de candidatos titulares y suplentes, señalando que dicha publicación “abre el período de 48 horas para la presentación de impugnaciones que cualquier ciudadano considere pertinente” (sic) (fs. 154), es decir que ese plazo se vencía el 3 de octubre de 2006. Sin embargo, en el caso que se analiza, el hoy accionante presentó su nota de impugnación al Comité Electoral de SEMAPA fuera de ese plazo, recién el 30 de octubre de 2006
- empero, dicha Resolución en sí transgrede la normativa interna de la institución, al no estar contemplado un recurso contra el resultado de las elecciones, razón por la cual el Tribunal Constitucional, no puede entrar a considerar una Resolución que ha nacido viciada, por lo que es pertinente señalar que en este caso, no se puede invocar la supuesta lesión a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, cuando el accionante dejó precluir su derecho a hacer uso de un medio de impugnación reconocido por el Reglamento de SEMAPA, de manera que ante esa omisión, no es factible que se ocurra a la vía del amparo constitucional para suplir o enmendar la falta de una necesaria diligencia o descuido de las personas en la protección de sus derechos fundamentales
- “todos los ciudadanos”
- III.3.3. La ampliación de la demanda en audiencia no implica la invocación de otros derechos no expuestos en la demanda, ello a objeto de resguardar la igualdad procesal y no generar indefensión
- APROBAR,