SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
Mediante informes escritos cursante de fs. 47 y vta. y 48 a 49 vta., la autoridad recurrida, señaló lo siguiente: a) Solicita que el recurso de amparo constitucional sea declarado improcedente, toda vez que en aplicación del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, en sus arts. 16 al 25, la máxima autoridad llamada por ley, es el Director General del DIRCABI, quien tiene la atribución de representar legalmente a dicha entidad, siendo la Dirección Distrital de Cochabamba, simplemente una unidad operativa desconcentrada, la cual se rige en cuanto a sus funciones, por el Manual de Organización y Funciones; b) De la prueba aportada por los recurrentes, se tiene que los mismos hermanos del procesado, en ejecución de sentencia, solicitaron la devolución de las dos terceras partes del lote confiscado, ameritando Resolución de rechazo de 8 de diciembre de 1998, misma que se confirmó por Auto de Vista de 31 de julio de 2001; en estas circunstancias, interpusieron un recurso extraordinario de amparo constitucional contra los Jueces Liquidadores de Sustancias Controladas y Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reiterando la petición de devolución, recurso que fue declarado improcedente, determinación que fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1139/2001-R de 26 de octubre; c) Los hermanos Gery Rubén y Fernando Elmer Ferrufino Fernández, nuevamente solicitaron la devolución de los dos terceras partes del bien inmueble confiscado el 29 de abril de 2005, con el mismo argumento que plantearon los incidentes anteriores, que ameritaron su rechazo, y de la forma más deplorable, pasando por alto todas las resoluciones descritas que tienen calidad de cosa juzgada. Los mismos Jueces de Sustancias Controladas, hoy Jueces Liquidadores, que fueron demandados con el recurso, dispusieron la devolución solicitada, sin tomar en cuenta que el terreno se halla en calidad de confiscado y no así incautado, para que se proceda a su devolución en ejecución de sentencia, ya que la Ley 1008, que rige la materia, dispone la devolución, sólo de aquellos bienes que tienen la calidad de incautados y no así de confiscados, además que, para que una resolución posterior tenga efecto legal, se debe revocar la anterior, cosa que no ocurre en autos; d) Que, al haber sido notificados con la anómala Resolución 38/2006 de 23 de septiembre, se solicitó al Juzgado Liquidador, la revocatoria de la mencionada determinación; en dichas circunstancias, el Juzgado Liquidador, emite la Resolución 05/2007 de 12 de abril, determinando no haber lugar a la consideración de revocatoria de la Resolución 38/2006, razón por la cual, se formuló apelación, misma que fue resuelta mediante Auto de 28 de abril del mismo año, concediendo el recurso de apelación incidental, lo que determina que los recurrentes no requieren de respuestas a sus memoriales por la institución, toda vez que tienen expedita las vías judiciales para hacer prevalecer supuestos derechos, aspecto que inviabiliza el recurso extraordinario de amparo; y, e) Sí se dio respuesta a los dos memoriales presentados por los recurrentes, pero resulta que éstos, no se apersonaron a la institución a recabar las resoluciones emitidas.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para protección inmediata
- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario
- Fragmento 19
- III.3.1. Jurisprudencia aplicable al caso
- SC 1337/2003-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR