Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
siempre que no exista otro medio o recurso legal para protección inmediata
Así, el art. 129.I de la CPE, que no se encontraba establecido específicamente en la Constitución abrogada, señala: “ La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para protección inmediata
- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario
- Fragmento 19
- III.3.1. Jurisprudencia aplicable al caso
- SC 1337/2003-R
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR