SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

a)

  El correcurrido, Marcos Siles Monroy, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Mediante nota DGTL 6106 de 13 de julio de 2006, Jesús Altamirano Cruz, Director General del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia, solicitó al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, Antonio Revollo Velasco, la investigación de la denuncia presentada por Gonzalo Monje Aliaga, quien en su calidad de ex funcionario de la COMIBOL, hizo conocer el ejercicio profesional ilegal del Gerente Administrativo Financiero y Director de Recursos Humanos, Filomeno Enríquez Duchén; b) Por memorando de 31 de julio de 2006, la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL, instruyó la iniciación de proceso administrativo, contra Filomeno Enríquez Duchén, que dio lugar a que el Sumariante, Julio César Sivila Zenteno, pronunciara el Auto de apertura de proceso interno el 31 de julio de 2006, que fue notificado a las partes, dictándose el 17 de agosto de 2006, la Resolución DPJU-JSZ-03-04-06, estableciéndose responsabilidad administrativa contra el recurrente, de acuerdo a lo determinado por el art. 29 de la LACG, sancionándolo con la destitución, remitiendo antecedentes al Ministerio Público, por hallarse indicios de responsabilidad penal; Resolución que fue impugnada, y resuelta, dentro del término establecido por ley, por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, mediante Resolución 006/06 declarando ejecutoriada la Resolución de primera instancia; y, c) La Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 70 establece que, resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial, por la vía del proceso contencioso administrativo.

  Hugo Miranda Rendón, Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, indicó que, uno de los requisitos para ejercer la función de Gerente Administrativo, es el de tener título de Licenciado en Auditoria, Administración de Empresas o maestría en una de las Ciencias Económicas; título con el que no contaba Filomeno Enríquez Duchén, y consiguientemente, al firmar como licenciado, ejercía dicha profesión, vulnerando los reglamentos internos de la COMIBOL.

De la revisión de actuados, se puede evidenciar que el Sumariante, cometió una serie de violaciones al debido proceso, como ser; a) La Resolución de Apertura de Proceso Interno DPJU-JSZ-01-04-06, de 31 de julio de 2006, carece de una correcta descripción de los hechos que motivan el proceso, prescinde arbitrariamente de los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente era el autor de la probable contravención, no contiene la calificación legal de la conducta, imputada al accionante, el ejercicio ilegal de la profesión, citando la Ley Administración y Control Gubernamental y el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, introduciéndose a otras esferas jurídicas, desconociéndose el principio del juez natural, ya que en el caso de encontrarse indicios de responsabilidad penal, corresponde aplicar los arts. 61 y 62 del (RRPFP), denunciándose los hechos al Ministerio Público, vía legal que descarta la posibilidad de la tramitación simultánea de un proceso administrativo, pues la comisión de delitos, trasciende el ámbito administrativo para ingresar, a la esfera penal puramente dicha; y, b) El primer considerando de la Resolución DPJU-JSZ-03-04-06 de 17 de agosto de 2006, señala que: “Presidencia Ejecutiva, ha dispuesto la instauración de proceso interno contra Filomeno Enríquez Duchén, por ejercicio ilegal de profesión, en merito a la denuncia formulada …”(sic), afirmación ilegal y temeraria, toda vez que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de una entidad de la Administración Pública, no puede disponer la iniciación de un proceso sumario, que es competencia y facultad únicamente del Sumariante, que en ningún caso puede ser considerado dependiente funcional de la MAE, más aún cuando esta autoridad, podrá conocer y resolver un eventual recurso jerárquico.

La SC 0360/2010 de 22 de junio señala que: “A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg señalaba: "… La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías …"; igualmente, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

En similar sentido, la SC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, determina que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: "… el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: 'Que de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.