SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2010-R

Sucre, 17 agosto de 2010

                        Expediente:               2007-16133-33-RAC

                        Distrito:                     Cochabamba

                        Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión, la Resolución 23 de 31 de mayo de 2007, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Juan Paredes Ramírez y René López Crespo contra Ramiro Heredia Ledezma, Director de Instituto de Reforma Agraria (INRA) y Marco Antonio Ramallo Arispe, Responsable de Asuntos Administrativos y Jurídicos de la misma institución; alegando la vulneración de los principios de legalidad y probidad y el derecho a la propiedad señalando el art. “7 inc. 1)” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial del recurso y su complementario presentados el 20 y 26 de abril de 2007, respectivamente, cursantes de fs. 61 a 63 vta. y 66 vta., los recurrentes indicaron que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 24 de septiembre de 2004, Benedicta, Eva Epifania y Olimpia Soria Terceros, Genoveva, Eufronia y Justina Terceros Flores, presentaron demanda de saneamiento simple ante el INRA, para que se les declare propietarias de unos terrenos ubicados en la localidad de Vinto, provincia Quillacollo. En conocimiento de dicha solicitud, los recurrentes indican que presentaron su oposición, manifestando ser legítimos propietarios y poseedores de esos terrenos por más de seis años. Por otra parte, Mario Garnica Durán en representación de la Asociación Agropecuaria “Carmen Los Andes” se apersonó en el trámite pidiendo la nulidad de obrados, la cual fue declarada mediante Resolución Administrativa (RA) 013/2005 de 28 de abril, por la que se anuló el procedimiento hasta fs. 8. Así también el 15 de abril de 2005, Adrián Flores Maturano y otros, presentaron otra oposición, respecto a quienes se dispuso estén a lo dispuesto en la RA 013/2005.

Contra dicha Resolución, parte de las demandantes por intermedio de su apoderado presentaron recurso de revocatoria, y en el que se confirmó la RA 013/2005. En conocimiento de esta decisión, las demandantes presentaron recurso jerárquico que también fue rechazado mediante Auto de 15 de mayo de 2006. Por su parte, Eufronia Terceros Flores, el 5 de junio del mismo año, también presentó recurso de revocatoria contra la Resolución 013/2005, pero igualmente fue rechazado por ser reiterativo.

Por su parte, Eva Epifania Soria Terceros y otras, el 1 de septiembre del citado año, presentó recurso de revocatoria contra la indicada Resolución; en esta oportunidad, de forma sorprendente, en base al informe jurídico 088/2006, suscrito por Marco Antonio Ramallo Arispe, mediante RA 042/2006 de 19 de diciembre, el Director del INRA resolvió revocar la RA 013/2006 de 28 de abril, disponiendo la prosecución del tramite de saneamiento, decisiones que atentan contra su derecho propietario y contrarias a los principios de probidad y legalidad.

  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denunció como vulnerado su derecho propietario consagrado en el art. “7 inc. 1)” de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Heredia Ledezma, Director y Marco Antonio Ramallo Arispe, Responsable de Asuntos Administrativos y Jurídicos ambos del INRA, solicitando se deje sin efecto la RA 042/2006 y se mantenga subsistente la RA 013/2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 31 de abril de 2007, con la concurrencia de las autoridades recurridas, en ausencia de los recurrentes y el representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 69, se desarrolló como sigue:

I.2.1. Informe de los funcionarios recurridos

Previa relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento simple iniciado por Benedicta Soria Terceros y otros, indicaron que contra la RA 042/2006, los recurrentes no presentaron recurso alguno, por lo que no habiéndose agotado la vía administrativa, solicitan que se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

 

I.2.2. Resolución

Concluida la audiencia de 31 de abril de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 23 de 31 de mayo de 2007, que cursa de fs. 83 a 84 vta., en la que declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad, con los siguientes fundamentos: 1) Los recurrentes contra la Resolución que acusan de ilegal, no presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el Reglamento de la “Ley INRA”, por lo que no agotaron la vía administrativa; y 2) De acuerdo al art. 96, inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es procedente el amparo constitucional contra resoluciones que pudieran ser modificadas o suprimidas por los recursos ordinarios y en los plazos previstos por ley.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 6 de junio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 24 de septiembre de 2004, Benedicta, Eva Epifania y Olimpia Soria Terceros, Genoveva, Eufronia y Justina Terceros Flores, presentaron ante el Director Departamental del INRA, demanda de saneamiento simple de dos terrenos ubicados en la localidad de Vinto, provincia Quillacollo, señalando ser propietarias de los mismos, por sucesión de su abuela Sinforosa La Fuente, quien adquirió los mismos por compra de sus anteriores propietarios (fs. 1 y vta.).

II.2. Juan Paredes y otros, el 7 de abril de 2005, se apersonaron ante el Director Departamental del INRA, manifestando estar en posesión de los terrenos de Benedicta Soria y otras, solicitaron se anule el proceso de saneamiento simple iniciado por ellas (fs. 2 y vta.). Por su parte, Mario Garnica Guillén en representación de la Asociación Agropecuaria “Carmen Los Andes” por memorial de 11 de abril de 2005,  solicitó la nulidad de obrados del procedimiento de saneamiento simple iniciado por Benedicta Soria y otras. (fs. 4 y 5 vta.).

 

II.3.  El Director Departamental del INRA de Cochabamba, mediante RA 013/2005 de 28 de abril, resolvió anular obrados hasta fs. 8, observando que las accionantes no acreditaron su derecho propietario y que no se realizaron notificaciones a los terceros afectados para la realización de pericias de campo (fs. 9 a 11). Contra esta Resolución, David Mencia Soria, en representación de Eufronia, Justina y Genoveva Terceros Flores, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante providencia de 22 de noviembre de 2005, manteniendo subsistente la RA 013/2005 (fs. 26 a 30 vta.). Esta Resolución fue impugnada mediante recurso jerárquico presentado por David Mencia Soria (fs. 32 a 36); en el que el Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, por Auto de 15 de mayo de 2006, refiriendo que el recurso fue presentado en forma extemporánea, declaró la subsistencia de la Resolución 013/2005 (fs. 40)   

 

II.4.  El 5 de junio de 2005, Eufronia Terceros Flores, por memorial presentado al Director Departamental del INRA, solicitó la revocatoria de la RA 013/2005 (fs. 41 a 44), que fue rechazado mediante Auto de 16 de junio de 2006 (fs. 46).  

II.5. Finalmente, Eva Epifania y Olimpia Soria Terceros, por memorial de 1 de diciembre de 2006, presentaron recurso de revocatoria contra la RA 013/2005 (fs. 47 a 52). El Director Departamental del INRA de acuerdo con el informe jurídico IJ.DC. 088/2006, mediante RA 0042/2006 de 19 de diciembre, dispuso la revocatoria de la Resolución 013/2005 y la prosecución del trámite de saneamiento seguido por las solicitantes (fs. 53 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron la tutela de su derecho propietario denunciando que el informe jurídico IJ.DC. 088/2006 y RA 0042/2006 de 19 de diciembre, emitidos por las autoridades demandadas, por ser atentatorios a su derecho a la propiedad y contrarios a los principios de legalidad y probidad, al disponer la revocatoria de la RA 013/2005 y continuación del trámite de saneamiento seguido por Benedicta Soria Terceros y otras. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva,  entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro homine.

III.2.  Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo. 

Asimismo, el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procederá contra: “…las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De acuerdo a la formulación glosada, se determina que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

De acuerdo al entendimiento antes señalado, la Sentencia Constitucional 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.

 

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o -al contrario- determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.4.  Análisis del caso.

En el caso examinado, dentro del trámite de saneamiento simple seguido a instancias de Benedicta Soria Terceros y otras -en el que Juan Paredes Ramírez formuló su oposición- el Director Departamental del INRA de Cochabamba mediante RA 013/2005 de 28 de abril, dispuso la nulidad del procedimiento hasta fs. 8, observando que no acreditaron su derecho propietario a través de título ejecutorial y que no se hicieron las notificaciones a terceros para las pruebas de campo. Contra esta determinación, el apoderado de Eufronia, Justina y Genoveva Terceros Flores, presentó recursos de revocatoria y jerárquico, rechazados por la indicada autoridad, al igual que otro recurso de revocatoria presentado por Eufronia Terceros Flores, por ser reiterativo. Posteriormente, Eva Epifania y Olimpia Soria Terceros, también presentaron recurso de revocatoria, esta vez el Director Departamental del INRA mediante RA 0042/2006, de 19 de diciembre, dispuso la revocatoria de la RA 013/2005 y la prosecución del trámite de saneamiento seguido por las solicitantes, con la que se notificó a Juan Paredes Ramírez el 26 de diciembre de 2006.

De acuerdo al art. 50 del Reglamento a la Ley “INRA”: “I. Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada (…) IV. Las resoluciones administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.

El art. 51 de citado Reglamento, respecto a las instancias y vías recursivas, establece que: “…II. Contra las providencias, autos y resoluciones interlocutorias simples o de mero trámite dictadas por las autoridades indicadas en el parágrafo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad”.

De acuerdo a los datos del proceso e informe prestado en audiencia por las autoridades demandadas, el accionante Juan Paredes Ramírez fue notificado con la RA 0042/2006, que revocó la RA 013/2005 y dispuso la continuación del trámite de saneamiento simple; contra esta determinación, el accionante no presentó recurso de revocatoria conforme estaba autorizado de acuerdo a los arts. 50.IV y 51.II del Reglamento de la Ley “INRA”, accionando directamente el amparo constitucional, sin agotar previamente los recursos previstos en el procedimiento de saneamiento simple, situación que da lugar a la improcedencia de este recurso extraordinario, conforme dispone el art. 96.3 de la LTC y sub regla 1.b señalada en la Sentencia Constitucional 1337/2003-R, antes glosada; no correspondiendo aplicar al presente caso, la excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que el trámite de saneamiento simple no se emitió aún la resolución final del proceso.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Paredes Ramírez y René López Crespo, ha dado una correcta aplicación al principio de subsidiariedad que informa este recurso extraordinario.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 23 de 31 de mayo de 2007, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

 MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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