SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.4. Análisis del caso.
En el caso examinado, dentro del trámite de saneamiento simple seguido a instancias de Benedicta Soria Terceros y otras -en el que Juan Paredes Ramírez formuló su oposición- el Director Departamental del INRA de Cochabamba mediante RA 013/2005 de 28 de abril, dispuso la nulidad del procedimiento hasta fs. 8, observando que no acreditaron su derecho propietario a través de título ejecutorial y que no se hicieron las notificaciones a terceros para las pruebas de campo. Contra esta determinación, el apoderado de Eufronia, Justina y Genoveva Terceros Flores, presentó recursos de revocatoria y jerárquico, rechazados por la indicada autoridad, al igual que otro recurso de revocatoria presentado por Eufronia Terceros Flores, por ser reiterativo. Posteriormente, Eva Epifania y Olimpia Soria Terceros, también presentaron recurso de revocatoria, esta vez el Director Departamental del INRA mediante RA 0042/2006, de 19 de diciembre, dispuso la revocatoria de la RA 013/2005 y la prosecución del trámite de saneamiento seguido por las solicitantes, con la que se notificó a Juan Paredes Ramírez el 26 de diciembre de 2006.
De acuerdo al art. 50 del Reglamento a la Ley “INRA”: “I. Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada (…) IV. Las resoluciones administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
El art. 51 de citado Reglamento, respecto a las instancias y vías recursivas, establece que: “…II. Contra las providencias, autos y resoluciones interlocutorias simples o de mero trámite dictadas por las autoridades indicadas en el parágrafo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad”.
De acuerdo a los datos del proceso e informe prestado en audiencia por las autoridades demandadas, el accionante Juan Paredes Ramírez fue notificado con la RA 0042/2006, que revocó la RA 013/2005 y dispuso la continuación del trámite de saneamiento simple; contra esta determinación, el accionante no presentó recurso de revocatoria conforme estaba autorizado de acuerdo a los arts. 50.IV y 51.II del Reglamento de la Ley “INRA”, accionando directamente el amparo constitucional, sin agotar previamente los recursos previstos en el procedimiento de saneamiento simple, situación que da lugar a la improcedencia de este recurso extraordinario, conforme dispone el art. 96.3 de la LTC y sub regla 1.b señalada en la Sentencia Constitucional 1337/2003-R, antes glosada; no correspondiendo aplicar al presente caso, la excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que el trámite de saneamiento simple no se emitió aún la resolución final del proceso.
- recurso de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Informe de los funcionarios recurridos
- improcedencia
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- III.3. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Análisis del caso.
- APROBAR