SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
improcedencia
Concluida la audiencia de 31 de abril de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 23 de 31 de mayo de 2007, que cursa de fs. 83 a 84 vta., en la que declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad, con los siguientes fundamentos: 1) Los recurrentes contra la Resolución que acusan de ilegal, no presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el Reglamento de la “Ley INRA”, por lo que no agotaron la vía administrativa; y 2) De acuerdo al art. 96, inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es procedente el amparo constitucional contra resoluciones que pudieran ser modificadas o suprimidas por los recursos ordinarios y en los plazos previstos por ley.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Paredes Ramírez y René López Crespo, ha dado una correcta aplicación al principio de subsidiariedad que informa este recurso extraordinario.
- recurso de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Informe de los funcionarios recurridos
- improcedencia
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa,
- conceder
- III.3. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Análisis del caso.
- APROBAR