SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2010-R

Sucre, 17 de agosto de 2010

Expediente:                   2008-17978-36-RHC

Distrito:                         Santa Cruz  

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 079 de 26 de mayo de 2008, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad presentado por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Giovanni Guiza Ramírez contra Guido Arroyo Arce, Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y a la seguridad jurídica, sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

EL recurrente en el escrito presentado el 26 de mayo de 2008, cursante de fs. 6 a 7, manifestó que su representado fue beneficiado con medidas sustitutivas establecidas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido, al haberlas cumplido, el Juez cautelar libró el mandamiento de libertad correspondiente; sin embargo, el Director del recinto penitenciario de Palmasola, se rehusó a disponer la libertad del imputado por supuestas observaciones existentes en el file de su representado, ya que en los registros de la penitenciaría se encontraba identificado como GIOVANNI GUISA RAMIREZ mientras que en el mandamiento de libertad y pasaporte como GIOVANNI GUIZA RAMIREZ; es decir, que en el apellido paterno según su documentación y el mandamiento de libertad funge con “Z” y no con “S” como en los registros del centro penitenciario.

En los registro del penal de Palmasola, se encuentran las huellas dactilares y las fotografías de su representado, datos que son los mismos que dejó a tiempo de ingresar en el recinto penitenciario, correspondiendo el error en la inscripción de su apellido paterno a los funcionarios de la cárcel de Palmasola, toda vez que se depuso una copia del pasaporte del imputado cuando éste fue detenido, por lo que su detención se torna en ilegal pese a existir el mandamiento de libertad ordenado por autoridad competente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de su representado a la libertad física y a la seguridad jurídica, sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Funcionario recurrido y petitorio

Conforme a los antecedentes, plantea el recurso de hábeas corpus, contra Guido Arroyo Arce, Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y a la seguridad jurídica; solicitando se ordene dar cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; por consiguiente, su libertad física de inmediato.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de mayo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, en presencia del recurrido quien presentó informe escrito y en ausencia el recurrente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe del funcionario reucrrido

De acuerdo al informe escrito presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, el día 24 de mayo de 2008, a horas 11:20, se recibieron en la Dirección de la penitenciaría a su cargo, cinco mandamientos de libertad, entre los cuales se encontraban el de YONH ALEXANDER TAMAYO ARANDA y GIOVANNI GUISA RAMIREZ, de quienes, se hizo la observación, que los nombres descritos en los mandamientos de libertad no coincidían con los señalados en los mandamientos de detención preventiva, aspecto que fue considerado, más aún teniendo en cuenta que son extranjeros y no presentaron documentación original para la verificación de su identidad, por tal motivo, no fue posible dar curso al mandamiento de libertad.

Sin embargo, el 26 de mayo de 2008, a horas 9:30, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, previa verificación técnica de los datos identificativos de dactiloscopia y fotografía con los que cuentan; adjuntando al informe las papeletas de libertad.

I.2.2. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de mayo, cursante de fs. 14 a 15, declaró improcedente el recurso, con el fundamento que la demora en hacer efectivo el mandamiento de libertad, fue debido a un error que conducía a un equívoco en la identidad del representado del recurrente, por lo que la actitud asumida por el Director del centro penitenciario, resulta lógica y racional, no habiendo transgredido ninguno de los derechos ni garantías invocadas en el recurso de hábeas corpus.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas.  Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  De fs. 2 a 4, cursa la copia fotostática simple del pasaporte y de la visa del representado del recurrente, en los que consigna su apellido paterno como GUIZA, con “Z”.

II.2.  A fs. 5, cursa el mandamiento de libertad dirigido al “Director del Establecimiento penitenciario Palmasola de Santa Cruz”, librado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el 21 mayo de 2008, en el que ordena la libertad de GIOVANNI GUIZA RAMIREZ, beneficiario de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II.3.  A fs. 11, cursa la papeleta de libertad de 26 de mayo de 2008, mediante la cual señala la disposición de libertad del representado del recurrente identificado como GUISA RAMIREZ GIOVANNI.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que el funcionario demandado, lesionó los derechos de su representado a la libertad física y a la seguridad jurídica, por cuanto no dio curso al mandamiento de libertad emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento de existir una observación en el apellido paterno de su representado, de GUIZA que consigna el mandamiento de libertad GUISA registrado en la penitenciaría de Palmasola. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del representado del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                    SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2. Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Sobre las formalidades en la ejecución del mandamiento de libertad    

         El Tribunal Constitucional a través de la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, determinó como línea jurisprudencial acerca de la prolongación indebida de la detención preventiva que, en casos como este; es decir, cuando pese a contar con el mandamiento de libertad librado por la autoridad competente, se tendrá presente que cuando: “…el art. 39 de la LEPS, señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…, (las negrillas fueron añadidas); “…comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”; conforme sostienen las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R) (las negrillas fueron añadidas).

III.4. El caso analizado

En la problemática planteada, el representado del accionante, de nacionalidad colombiana, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP; en tal sentido, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, libró el mandamiento de libertad correspondiente, el 21 de mayo de 2008, que una vez presentado en la Dirección de la penitenciaría de Palmasola el 24 de mayo del mismo año, se observó que en los registros del centro penitenciario su apellido paterno se encontraba inscrito como GIOVANNI GUISA RAMIREZ , es decir con S y no así como GIOVANNI GUIZA RAMIREZ -tal cual indica su pasaporte y visa- con “Z”.

En el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente y de las normas antes referidas, el Director de la penitenciaría tiene el deber de ejecutar el mandamiento de libertad, previo cumplimiento de deberes jurídicos propios de su cargo, entre ellos, la verificación de la identidad, teniendo en cuenta que para ser cumplido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), este previamente debe sujetarse a los deberes y funciones del Director de la penitenciaría establecidos tanto en el art. 59 de la LEPS, como en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad art. 2.8, que señalan:

ARTÍCULO 59 (Funciones).- El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:

18.     Otras establecidas por Reglamento” (Ley de Ejecución Penal y Supervisión)

“ARTÍCULO 28.- (…) Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

De acuerdo a las normas citadas, el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad.

En tal sentido, la prolongación de la detención del representado del accionante; es consecuencia, de la minuciosa verificación de los datos correspondientes a la identidad del privado de libertad, presteza razonable en el ámbito penitenciario; entonces no resulta indebida, por lo que se concluye que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 079 de 26 de mayo de 2008, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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