SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16244-33-RAC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 439/2007 de 18 de junio, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Genaro Quenta Fernández contra Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, por memoriales presentados el 1 y 8 de junio de 2007, cursantes de fs. 21 a 26 y 29 y vta., arguye que en su calidad de Fiscal de Materia Anticorrupción se encuentra a cargo del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Cámara de Diputados contra Héctor Antonio Solares Maymura y otros, por los delitos de falsedad ideológica y otros.

Añade que, dentro del referido proceso, la autoridad recurrida, sobre la base del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunció el decreto de 22 de mayo de 2007, por el cual indebidamente señaló audiencia conclusiva ante la presentación de la acusación del Ministerio Público realizada en cumplimiento a la conminatoria de la autoridad por el vencimiento del plazo de seis meses de la etapa preparatoria, en lugar de sortearla al Tribunal de Sentencia, razón por la cual formuló recurso de reposición contra dicha providencia, ante el cual, la autoridad recurrida pronunció el decreto de 31 de mayo de 2007, señalando que de acuerdo a la "SC 0271/2003", se encuentra facultado para llevar adelante la audiencia conclusiva con la finalidad de sanear algunos actos de la etapa preparatoria, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a ley, por lo cual la audiencia conclusiva se llevaría a cabo en la fecha y hora señalada.

Indica que, el art. 325 del CPP, invocado por el Juez recurrido, se encuentra modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público que suprimió el numeral 1 del citado artículo respecto a la realización de audiencia conclusiva para el caso de acusación, siendo únicamente viable este tipo de audiencias conclusivas para la suspensión condicional del proceso, la aplicación de procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación, de tal manera que dicha autoridad realiza una equivocada interpretación sobre la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación a la plena vigencia del Código de Procedimiento Penal pretendiendo forzar un procedimiento propio señalando audiencia conclusiva para considerar la acusación, ocasionando con ello que uno de los imputados interponga incidente de actividad procesal defectuosa en base también a la última parte del art. 325 del CPP,  trámite que de ningún modo debería sustanciarse en dicha instancia al haber presentado acusación con lo que concluyó la competencia del Juez cautelar.

Finalmente, sostiene que "…la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal no puede abrogar normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) de 13 de febrero de 2005, porque su publicación ha sido efectuada el 31 de mayo de 1999, publicación que de acuerdo al art. 81 de la Constitución Política del Estado -abrogada-, es obligatoria, sin embargo por disposición de la propia Ley 1970 que aprueba el nuevo Código de Procedimiento Penal, se ha diferido los efectos  hasta el 31 de mayo de 2001, sin quitarle los efectos jurídicos a la sanción y promulgación de la ley, manteniendo pendiente sólo la aplicación por la vacatio legis generada en la propia Ley 1970 (…). Por esa ranzón la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) en su disposición final quinta, numeral III ha modificado el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, suprimiendo el numeral 1 como causa de señalamiento de la audiencia conclusiva, para el caso de presentación de la acusación por el Ministerio Público" (sic).

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de su derecho a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se lo declare procedente y se disponga la anulación de los decretos de 22 y 31 de mayo, ambos de 2007, que señalan indebidamente audiencia conclusiva para considerar la acusación del Ministerio Público, y en su lugar se proceda al sorteo inmediato del Tribunal de Sentencia para la iniciación de juicio oral, público y contradictorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública, realizada el 18 de junio de 2007, con la presencia del recurrente y de la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia informó que: a) En el Juzgado a su cargo, desde el primer día hábil del año 2007, ha venido señalando audiencias conclusivas con la finalidad de sanear el proceso y de alguna otra manera permitir a las partes, si fuera posible, se avengan en esa audiencia, de tal forma que el proceso pueda concluir si es que los requisitos lo permitieran, dentro de esa actividad procesal que ha venido desarrollando en alrededor de veinte casos ya con acusación las partes y el Ministerio Público han llegado a una conclusión satisfactoria del proceso "…y ya no ha habido necesidad para ir a juicio" (sic); b) La SC 0271/2003-R, que es de fecha posterior a la SC 1159/2002-R, a la que alude el recurrente, en su parte pertinente señala que "…el art. 66 de la LOMP otorga un plazo de tres días hábiles para impugnar el rechazo de la denuncia o la querella, en cambio el Art. 325 otorga un plazo de 5 días, bajo el razonamiento que plantea el Sr. Fiscal entonces estaríamos aplicando la Ley del Ministerio Público también en cuanto a las objeciones del rechazo de la denuncia y de la querella, es decir este plazo debería ser 3 días y no de 5 porque no es (…) aplicar parte de una norma en algún caso y parte de la otra" (sic); y, c) Con relación a la seguridad jurídica, señala que no hubo capricho, torpeza o mala voluntad al emitir la resolución respectiva, de igual forma en cuanto al debido proceso, indica que ha basado su actuación sólo y exclusivamente en la "SC 271/2003", toda vez que, las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio por todos los poderes legalmente establecidos en el país.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

No asistieron a la audiencia los terceros interesados, no obstante su legal notificación (fs. 32 y 33).

I.2.4. Resolución

La Resolución 439/2007 de 18 de junio, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 44 a 46, concedió el recurso, dejando sin efecto las providencias de 22 y 31 de mayo de 2007, debiendo en consecuencia la autoridad recurrida, enviar el proceso para el respectivo sorteo de Tribunal de Sentencia para que se inicie el juicio oral, público y contradictorio, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la presentación de la acusación, conforme al procedimiento establecido en el art. 325 del CPP, modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, no correspondía señalar día y hora de audiencia conclusiva, sino remitir para el sorteo correspondiente de un Tribunal de Sentencia; ii) Si bien el art. "223" del CPP, referido a los actos conclusivos, señala que concluida la investigación primero presentará ante el juez o tribunal de sentencia la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público, situación que se presenta en el caso de autos, "esta disposición evidentemente está excluida del art. 325 del CPP" (sic); iii) La autoridad recurrida no tiene competencia para llevar adelante una audiencia conclusiva en un proceso que ya tiene acusación formal, conforme a las disposiciones anteriormente señaladas; y, iv) "Toda vez que el Nuevo Código de Procedimiento Penal se ha publicado el 31 de mayo de 1999, efectivamente existió vacatio legis de 2 años y luego de 2 años el 31 de mayo del 2001, dentro de ese lapso se ha promulgado la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175 del 13 de febrero de 2001, ésta disposición orgánica, es consustancial, concuerda con todas las disposiciones, es por ello que la disposición 5ta. final de la Ley del Ministerio Público no se incluye, y asimismo en el Nuevo Código de Procedimiento Penal a la edición de abril de 2004 que establece claramente la disposición pertinente del Art. 325 audiencia conclusiva modificado por la Ley 2175 de 13 de febrero del 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público"(sic).

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso se efectuó el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Cámara de Diputados representada por Edmundo Novillo en su calidad de Presidente contra Héctor Antonio Solares Maymura y otros, por delitos de falsedad material, falsedad ideológica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y otros, el Fiscal de Materia Anticorrupción  -ahora recurrente-, por memorial presentado ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, formuló requerimiento conclusivo para la acusación y enjuiciamiento público de los imputados (fs. 2 a 13 vta.).

II.2. El Juez recurrido, mediante providencia de 22 de mayo de 2007, "conforme lo establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal" (sic), señaló audiencia pública conclusiva  para el 5 de junio del mismo año, a horas 9:30 (fs. 14).

II.3. El Fiscal ahora recurrente, interpuso recurso de reposición el 28 de mayo de 2007, contra la providencia de 22 de ese mes y año, indicando que el art. 325 del CPP, que fue invocado por la autoridad recurrida para el señalamiento de audiencia conclusiva por acusación del Ministerio Público, fue modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de modo que no está previsto en dicha norma procesal la posibilidad de señalar audiencia conclusiva en caso de requerimiento de acusación (fs. 15 y vta.).

II.4. Mediante providencia de 31 de mayo de 2007, la autoridad recurrida refirió que: "De acuerdo a la Sentencia Constitucional 271/2003 el suscrito Juez se encuentra facultado para llevar a cabo la audiencia conclusiva, la misma que tiene por finalidad sanear algunos actos de la etapa preparatoria, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a ley, razón por la cual la audiencia conclusiva se llevará a cabo el día y hora señalado"(sic) (fs. 16).

II.5. Héctor Antonio Solares Maymura, "…dando cumplimiento al art. 325 última parte del Código de Procedimiento Penal" (sic), interpuso incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 17 a 18 vta.), incidente que la autoridad recurrida corrió traslado a las partes para que en el plazo de tres días sea respondido (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, arguye la vulneración de su derecho a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, toda vez que, dentro del proceso penal que en su calidad de Fiscal de Materia Anticorrupción sigue contra Héctor Antonio Solares Maymura y otros, la autoridad recurrida ante la presentación de la acusación, por providencia de 22 de mayo de 2007, sobre la base del art. 325 del CPP, señaló audiencia conclusiva en lugar de sortear la causa al Tribunal de Sentencia, razón por la cual formuló recurso de reposición, ante el cual el Juez recurrido por providencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la realización de la audiencia, cuando el citado art. 325 del CPP, fue modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público, suprimiéndose el numeral 1, dejando de prever la realización de audiencia conclusiva para el caso de acusación. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina que: "…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos deben encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE. 

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida",  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 determina que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)" indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante, denuncia que dentro del proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y otros, que sigue contra Héctor Antonio Solares Maymura y otros, formuló requerimiento conclusivo para la acusación y enjuiciamiento público contra los imputados; no obstante, por providencia de 22 de mayo de 2007, el Juez demandado, "…conforme lo establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal" (sic), señaló audiencia pública conclusiva, cuando dicho artículo fue modificado por la disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose suprimido el numeral 1 del citado artículo, de tal forma que ya no está previsto el señalamiento de audiencia conclusiva para el caso de acusación. En ese sentido  interpuso recurso de reposición contra la providencia de señalamiento de audiencia, el mismo que fue resuelto por similar de 31 de mayo de 2007, por el cual, la autoridad demandada refirió que: "De acuerdo a la Sentencia Constitucional 271/2003 el suscrito Juez se encuentra facultado para llevar a cabo la audiencia conclusiva, la misma que tiene por finalidad sanear algunos actos de la etapa preparatoria, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a ley, razón por la cual la audiencia conclusiva se llevará a cabo el día y hora señalado" (sic).

De lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido por el art. 325 del CPP, cuyo texto fue glosado en el Fundamento Jurídico precedente, se advierte que la autoridad demandada al haber convocado por providencia de 22 de mayo de 2007, a audiencia conclusiva para considerar la acusación formulada por el Ministerio Público, se ha apartado de lo previsto por el citado artículo, toda vez que, la audiencia conclusiva sólo procede en el caso del art. 323 inc. 2) del CPP y no para el caso de la acusación; es decir, del art. 323 inc. 1), mismo que fue derogado, más aún cuando dicha situación le fue advertida por el Fiscal, ahora accionante, en el recurso de reposición que planteó, sin que el Juez demandado, advertido de su error, haya rectificado el mismo, sino por el contrario ratificó su determinación en contradicción con lo previsto en el art. 325 del CPP.

Por consiguiente, al no estar determinado por la norma contenida en el art. 325 del CPP, el señalamiento de audiencia conclusiva ante la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación, el Juez demandado ha cometido un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso del accionante, perjudicando el normal desarrollo del juicio sin ninguna base legal. Asimismo, al presente con la aprobación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la audiencia conclusiva se encuentra establecida.

Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 439/2007 de 18 de junio, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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