SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3.1.
III.3.1. De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante, denuncia que dentro del proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y otros, que sigue contra Héctor Antonio Solares Maymura y otros, formuló requerimiento conclusivo para la acusación y enjuiciamiento público contra los imputados; no obstante, por providencia de 22 de mayo de 2007, el Juez demandado, "…conforme lo establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal" (sic), señaló audiencia pública conclusiva, cuando dicho artículo fue modificado por la disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose suprimido el numeral 1 del citado artículo, de tal forma que ya no está previsto el señalamiento de audiencia conclusiva para el caso de acusación. En ese sentido interpuso recurso de reposición contra la providencia de señalamiento de audiencia, el mismo que fue resuelto por similar de 31 de mayo de 2007, por el cual, la autoridad demandada refirió que: "De acuerdo a la Sentencia Constitucional 271/2003 el suscrito Juez se encuentra facultado para llevar a cabo la audiencia conclusiva, la misma que tiene por finalidad sanear algunos actos de la etapa preparatoria, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a ley, razón por la cual la audiencia conclusiva se llevará a cabo el día y hora señalado" (sic).
De lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido por el art. 325 del CPP, cuyo texto fue glosado en el Fundamento Jurídico precedente, se advierte que la autoridad demandada al haber convocado por providencia de 22 de mayo de 2007, a audiencia conclusiva para considerar la acusación formulada por el Ministerio Público, se ha apartado de lo previsto por el citado artículo, toda vez que, la audiencia conclusiva sólo procede en el caso del art. 323 inc. 2) del CPP y no para el caso de la acusación; es decir, del art. 323 inc. 1), mismo que fue derogado, más aún cuando dicha situación le fue advertida por el Fiscal, ahora accionante, en el recurso de reposición que planteó, sin que el Juez demandado, advertido de su error, haya rectificado el mismo, sino por el contrario ratificó su determinación en contradicción con lo previsto en el art. 325 del CPP.
Por consiguiente, al no estar determinado por la norma contenida en el art. 325 del CPP, el señalamiento de audiencia conclusiva ante la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación, el Juez demandado ha cometido un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso del accionante, perjudicando el normal desarrollo del juicio sin ninguna base legal. Asimismo, al presente con la aprobación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la audiencia conclusiva se encuentra establecida.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- Fragmento 18