SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, por memoriales presentados el 1 y 8 de junio de 2007, cursantes de fs. 21 a 26 y 29 y vta., arguye que en su calidad de Fiscal de Materia Anticorrupción se encuentra a cargo del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Cámara de Diputados contra Héctor Antonio Solares Maymura y otros, por los delitos de falsedad ideológica y otros.
Añade que, dentro del referido proceso, la autoridad recurrida, sobre la base del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunció el decreto de 22 de mayo de 2007, por el cual indebidamente señaló audiencia conclusiva ante la presentación de la acusación del Ministerio Público realizada en cumplimiento a la conminatoria de la autoridad por el vencimiento del plazo de seis meses de la etapa preparatoria, en lugar de sortearla al Tribunal de Sentencia, razón por la cual formuló recurso de reposición contra dicha providencia, ante el cual, la autoridad recurrida pronunció el decreto de 31 de mayo de 2007, señalando que de acuerdo a la "SC 0271/2003", se encuentra facultado para llevar adelante la audiencia conclusiva con la finalidad de sanear algunos actos de la etapa preparatoria, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a ley, por lo cual la audiencia conclusiva se llevaría a cabo en la fecha y hora señalada.
Indica que, el art. 325 del CPP, invocado por el Juez recurrido, se encuentra modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público que suprimió el numeral 1 del citado artículo respecto a la realización de audiencia conclusiva para el caso de acusación, siendo únicamente viable este tipo de audiencias conclusivas para la suspensión condicional del proceso, la aplicación de procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación, de tal manera que dicha autoridad realiza una equivocada interpretación sobre la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación a la plena vigencia del Código de Procedimiento Penal pretendiendo forzar un procedimiento propio señalando audiencia conclusiva para considerar la acusación, ocasionando con ello que uno de los imputados interponga incidente de actividad procesal defectuosa en base también a la última parte del art. 325 del CPP, trámite que de ningún modo debería sustanciarse en dicha instancia al haber presentado acusación con lo que concluyó la competencia del Juez cautelar.
Finalmente, sostiene que "…la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal no puede abrogar normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) de 13 de febrero de 2005, porque su publicación ha sido efectuada el 31 de mayo de 1999, publicación que de acuerdo al art. 81 de la Constitución Política del Estado -abrogada-, es obligatoria, sin embargo por disposición de la propia Ley 1970 que aprueba el nuevo Código de Procedimiento Penal, se ha diferido los efectos hasta el 31 de mayo de 2001, sin quitarle los efectos jurídicos a la sanción y promulgación de la ley, manteniendo pendiente sólo la aplicación por la vacatio legis generada en la propia Ley 1970 (…). Por esa ranzón la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) en su disposición final quinta, numeral III ha modificado el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, suprimiendo el numeral 1 como causa de señalamiento de la audiencia conclusiva, para el caso de presentación de la acusación por el Ministerio Público" (sic).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- Fragmento 18