SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente:  2007-16306-33-RAC

Distrito:     Potosí

Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2007, cursante de fs. 484 a 487, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Uncía, en suplencia legal del Juez de Partido Mixto y de Sentencia, ambos de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Constantino Patty Bellido contra Aleja Tarqui Janayo, Rosa Choque Muruchi, Jesusa Aira Fiesta, César Villca Almanza y Ancelmo Quiruchi Calizaya, Concejales del Gobierno Municipal de Uncía, alegando la vulneración de su derecho a “la seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, por memorial presentado de 23 de junio de 2007, cursante de fs. 36 a 40 vta., refiere que en las elecciones municipales de la gestión 2004, fue elegido Concejal munícipe de la localidad de Uncía, que habiendo sido posesionado el 29 de enero de 2005, como Alcalde de ese Municipio, realizando un correcto ejercicio de ése cargo, fue ratificado las gestiones 2006 y 2007, recibiendo la plena confianza con el voto de seis concejales, sin embargo, el 25 de mayo de 2007, aprovechando su presencia, no existiendo punto a tratar, celebran sesión de voto de censura en su contra sin observar las normas establecidas en los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades (LM) (ahora derogado) y art. 201.II de la CPEabrg votando por su censura, usurpando funciones de personeros de la Corte Departamental Electoral, toda vez que no se encontraban presentes en dicha sesión, respaldada documentalmente por el acta de la sesión realizada de 25 de mayo de 2007; llegando a plasmar la carta de voto de censura que por previsión debió llevarse a cabo a los siete días hábiles; es decir, el 13 de junio de 2007; empero, efectivizándose el 15 del mismo mes y año, con presencia del asesor de la Corte Departamental Electoral y Secretario de Cámara, donde no se encontraba presente un Vocal de dicha Corte para observar los actos de esa solicitud, haciendo notar esos antecedentes, planteó el recurso de reconsideración de acuerdo al art. 22 de la LM, el cual no tomaron en cuenta, sin resolución que respalde su desestimación, confirmando la ilegalidad, con cinco votos lo despojaron de su cargo. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de su derecho a “la seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.    

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional, contra Aleja Tarqui Janayo, Rosa Choque Muruchi, Jesusa Aira Fiesta, César Villca Almanza y Anselmo Quiruchi Calizaya, Concejales del Gobierno Municipal de Uncía, solicitando: 1) Se declare “procedente” el recurso; y, 2) Sea restituido en su cargo de Alcalde de esa localidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2007, en presencia del recurrente, las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 480 a 483 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, mediante su abogado, en audiencia ratificó los términos de su recurso y ampliando el mismo dijo que no se dio cumplimiento al art. 51 de la LM, (ahora derogado) por que se realizó el voto de censura antes de que cumpla la gestión (2007); con referencia al num. 2, en cuanto a la publicación y notificación al Alcalde, se realizó por medio de radio “Pío XX”, efectuando la difusión de la censura solo en Llallagua; y no así en el municipio de Uncia; en cuanto al num. 5, la sesión no se realizó en la sede oficial, por el contrario se realizó en el ex Hotel Municipal contraviniendo no solo la Ley de Municipalidades sino también el Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal, que señala  en su art. 77, que para ser válidas las sesiones ordinarias del Concejo se realizarán en su sede oficial; Haciendo uso de la réplica arguyó que: la censura no estuvo debidamente fundamentada en hechos que hicieran perder la confianza del Concejo, toda vez, que dicha moción refiere a cuestiones genéricas e imprecisas carentes de todo respaldo documental, demostrando de esa manera que se ha violado el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por memorial presentado el 28 de junio de 2007, cursante de fs. 177 a 179, las autoridades recurridas, refirieron: a) El recurrente, expresa que se habría restringido su derecho a “la seguridad jurídica”, por cuando habría sido ratificado por las gestiones 2006 y 2007, por tanto, al no haber transcurrido toda la gestión 2007, según él era requisito; b) El actor por su propia voluntad, en su memorial de recurso, manifiesta, “habiéndose posesionado en fecha 29 de enero de 2005, en calidad de alcalde municipal” (sic) constituye una confesión espontánea según el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Que la sesión de voto constructivo de censura se habría llevado solo con presencia del asesor legal de la Corte Departamental Electoral además de usurpar funciones; sin embargo, se encontraba presente el Vocal designado por la misma corte, quien verifico los requisitos y procedimiento establecido por el art. 51 de la LM (ahora derogado); d) La moción de censura fue planteada y entregada a la entonces Presidenta del Concejo Municipal y notificado en su oportunidad al entonces Alcalde, ahora recurrente, cumpliendo lo establecido en el art. 51.1 y 2 de la LM (ahora derogado); e) El Concejo Municipal señala inicialmente la sesión que trataría el voto constructivo de censura para el 12 de junio del 2007; sin embargo, a petición de los proponentes y por Resolución 088/2007, se dispone con anticipación, su postergación hasta el 15 del mismo mes y año, lo cual reconoce el propio recurrente cuando señala “…la misma que por previsión legal debía llevarse a cabo en 7 días hábiles después, vale decir el 12 de junio de 2007 años, empero, se efectiviza el día viernes 15 de junio de 2007” (sic), otra confesión espontánea conforme el art. 404.II del CPC; g) Las notificaciones con la moción, postergación y resolución se realizaron con la intervención de la notaria de fe pública conforme el art. 51.2 de la LM (ahora derogado) y, h) En el voto de censura no existe recurso ulterior, los recursos solo existen en materia administrativa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto Liquidador, en suplencia legal del Juez de Partido Mixto y de Sentencia, ambos de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de junio de 2007, cursante de fs. 484 a 487, por la cual denegó la tutela solicitada, más costas y la multa de Bs2000.- (dos mil bolivianos) al recurrente; fundando su Resolución en: i) Los Concejales y Presidenta del Consejo Municipal y en presencia del Vocal Departamental Electoral, realizan audiencia de censura constructiva del Alcalde ahora recurrente, el 15 de junio de ese año, en observancia al art. 201.II de la CPEabrg., puesto en conocimiento por medio de la difusión en una emisora de alcance nacional  y al Alcalde Municipal, de manera personal mediante notaria de fe pública; ii) El trámite legal de censura constructiva y cumplido los arts. 50, 51 y ss de la LM, no existiendo violación alguna a los arts. 6, 7 inc. a), 228 y 31 de la CPEabrg, por no haber existido usurpación de funciones por ninguna autoridad municipal, memos un proceso indebido, habiéndose cumplido con todas las formalidades para la censura constructiva, con el quorum reglamentario; iii) El recurrente, habiendo sido posesionado y ratificado desde el 29 de enero de 2005 y ejercido sus funciones, tal cual consta del acta de 15 de junio de ese año, conforme la intervención fiscal se encuentra sometido a lo dispuesto por el art. 50 y 51 de la LM; iv) La denuncia de censura constructiva y su postergación fueron puestos a conocimiento del Alcalde recurrente; y, v) El trámite de censura constructiva debe ser llevado con la legalidad y requisitos establecidos en la Ley de Municipalidades, lo que se demostró en el presente caso.      

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la renuncia de todos los Magistrados, suscitadas en diciembre de 2007, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de Nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada  Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 29 de junio de 2010, en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la compulsa y revisión de los antecedentes, que cursan e el cuaderno procesal, se tienen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución Municipal 01/2005 de 31 de enero, el recurrente fue elegido Alcalde Municipal de Uncía, Primera Sección, de la provincia Bustillo del departamento de Potosí (fs. 2 a 3).  

        

II.2.  Por Resolución Municipal 005/2006 de 24 de febrero, por mayoría de votos de confianza, el recurrente es ratificado como Alcalde Municipal de Uncía por la gestión 2006 (fs. 6); Mediante Resolución Municipal 01/2007 de 2 de febrero, por consenso de la mayoría y voto de confianza fue ratificado como Alcalde Municipal de Uncía por la gestión 2007 (fs. 7).

II.3.  Mediante nota de 31 de mayo de 2007, firmada por los concejales Aleja Tarqui Janayo, César Villca Almanza, Ancelmo Quiruchi Calizaya y Jesusa Aira Fiesta, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, formulan moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal, Constantino Patty Bellido, proponiendo como sustituta a Rosa Choque Muruchi, argumentando  negligencia en la administración y manejo de la cosa pública, formulación y ejecución de políticas, planes, programas, presupuesto y proyectos en beneficio del Municipio y actos contrarios a la normativa legal vigente (fs. 288 a 293).

II.4.  En la fecha de formulación de la moción de censura constructiva contra el Alcalde Municipal, Constantino Patty Bellido, se procedió al pagó por el servicio de difusión a Radio “Pío XII” (fs. 342).

II.5.  En sesión ordinaria de 1 de junio de 2007, entre otros puntos, se aprobó la correspondencia de moción constructiva de censura (fs. 283 vta.).

II.6.  De la diligencia practicada el 1 de junio del 2007, por la Notaria de Fe Pública  2 de Segunda Clase, de la localidad de Llallagua-Potosí, se establece que, el  ahora recurrente, fue notificado con la nota de voto constructivo de censura, rehusando firmar en presencia de testigo, quien firma la diligencia (fs. 295).

II.7.  Por Resolución Municipal 088/2007 de 8 de junio, el Concejo Municipal de Uncía, dispuso la postergación de la sesión para el 15 del mismo mes y año, notificando al recurrente en esa fecha, quien se rehusó a firmar en presencia de testigo, de acuerdo a la diligencia sentada por la Notaria de Fe Pública 2 de Segunda Clase, de Llallagua-Potosí (fs. 306 y 307).

II.8.  La Corte Departamental Electoral de Potosí, el 12 de junio de 2007, mediante Resolución de Sala Plena E-08/2007, comisionó a Luis Fernando Serrudo Pereira como representante de la Corte Departamental Electoral en sesión que trataría el voto de censura al Alcalde Municipal de la Primera Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, conforme lo dispuesto por el art. 51.7 de la LM (ahora derogado) (fs. 310 a 311).

II.9.  En sesión ordinaria de 15 de junio de 2007, con la presencia de la comisión de la Corte Departamental Electoral, se consideró la moción constructiva de censura con el voto positivo de 3/5 del total de sus miembros (fs. 65 a 67 vta.)

II.10. Por Resolución Municipal 0095/2007 de 15 de junio, se designa Alcaldesa Municipal de Uncía a la Concejala, Rosa Choque Muruchi (fs. 68 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alegó la vulneración de su derecho a “la seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, considerando que las autoridades recurridas, en adelante demandadas, existiendo puntos a tratar, celebraron sesión de voto constructivo de censura en su contra, sin observar las normas establecidas en los arts. 50 y 51 de la LM (ahora derogados) y art. 201.II del CPEabrg, votando por su censura, usurpando funciones de personeros de la Corte Departamental Electoral, toda vez que no se encontraban presentes en dicha sesión, pretendiéndose dejar un vacío de poder y convertirlo como un acto preparatorio, le notificaron con la carta del voto de censura, cuya acción debería llevarse siete días hábiles después, y no así nueve días después. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

                                 

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público que, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.En cuanto a “la seguridad jurídica”

         La SC 0096/2010-R de 4 de mayo de 2010, acerca de “la seguridad jurídica”, invocada por el accionante, como "derecho fundamental", refiere: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo.' Así, la misma sentencia dice: “…En vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)…”; consecuentemente, en ese entendido, señala “…se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes…”; empero, no puede ser objeto de inobservancia por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia.

III.4. Análisis del caso concreto

         Dicho ello, en el caso que se examina, la SC 0696/2001-R de 10 de julio, ha establecido “Que el art. 51 establece el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando: 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo...; 7) La sesión que trate de moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente Ley; 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado...", dicho ello, del examen minucioso de antecedentes, el Concejo Municipal de Uncía, ha dado cumplimiento a esos requisitos y formalidades, habiendo presentado la moción de Censura por conducto regular, publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre de la Alcaldesa sustituta, además de haber realizado dentro del plazo legal, la sesión pública a la que se refiere el art. 51.5 de la LM (vigente a momento de los hechos denunciados), en presencia del representante de la Corte Departamental Electoral, para considerar y resolver la moción de voto de censura y otros aspectos, ampliando más aun lo referido en la SC 1269/2006-R de 12 de diciembre, en cuanto a la censura del alcalde refiere que:“…el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los concejales”. En concordancia con este precepto constitucional la Ley de Municipalidades en su art. 50 prevé como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal, señalando en el art. 51 del mismo cuerpo de leyes el procedimiento al que debe sujetarse”, lo que aconteció en el caso de autos, concluyendo que no se ha lesionado la presunta garantía al debido proceso del accionante.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 29 de junio de 2007, cursante de fs. 484 a 487, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador, en suplencia legal del Juez de Partido Mixto y de Sentencia, ambos de Uncía del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

                                                 

          Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

     PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

  MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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