SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4. Análisis del caso concreto

         Dicho ello, en el caso que se examina, la SC 0696/2001-R de 10 de julio, ha establecido “Que el art. 51 establece el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando: 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo...; 7) La sesión que trate de moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente Ley; 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado...", dicho ello, del examen minucioso de antecedentes, el Concejo Municipal de Uncía, ha dado cumplimiento a esos requisitos y formalidades, habiendo presentado la moción de Censura por conducto regular, publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre de la Alcaldesa sustituta, además de haber realizado dentro del plazo legal, la sesión pública a la que se refiere el art. 51.5 de la LM (vigente a momento de los hechos denunciados), en presencia del representante de la Corte Departamental Electoral, para considerar y resolver la moción de voto de censura y otros aspectos, ampliando más aun lo referido en la SC 1269/2006-R de 12 de diciembre, en cuanto a la censura del alcalde refiere que:“…el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los concejales”. En concordancia con este precepto constitucional la Ley de Municipalidades en su art. 50 prevé como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal, señalando en el art. 51 del mismo cuerpo de leyes el procedimiento al que debe sujetarse”, lo que aconteció en el caso de autos, concluyendo que no se ha lesionado la presunta garantía al debido proceso del accionante.