SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
En audiencia, hizo uso de la palabra el Viceministro de Régimen Interior, Rubén Alberto Gamarra Hurtado, quién señaló lo siguiente: 1) El recurrente no ha acreditado su derecho propietario, por cuanto no demostró su condición de heredero; 2) Actuó con dolo por cuanto ha utilizado el poder 348/2003, ya revocado por sus mandantes, mediante poder 447/2006; 3) El señor José Malky Sillman, no canceló por la compra del inmueble a la verdadera propietaria de nombre María Isaura Miranda, que adquirió el inmueble de María Paz Vera; 4) No fue vulnerado el derecho a la petición y no existió silencio administrativo negativo que viole derechos fundamentales del recurrente; y, 5) El Tribunal de garantías no es el idóneo para el reclamo del recurrente.
A su vez el representante del Ministerio Público, después de hacer una relación del petitorio del recurrente, concluye señalando que de acuerdo a lo establecido por los Autos Supremos "108/85 y 206/1984", el recurso de amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos para la protección inmediata de los derechos constitucionales, por tanto, al no haberse agotado éstos medios oportunamente, tal cual lo establece la "SC 0795/06" y que por el principio pro actione, que les garantiza los medios impugnativos en la "SC 1044/03", debió acudirse al procedimiento contencioso administrativo
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la legitimación activa y el principio de subsidiaridad
- a)
- APROBAR