SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
En autos, no se cumplió este presupuesto toda vez que, el poder 348/03 otorgado el 15 de diciembre de 2003, por Víctor Yamil Taja Malky y Wendy Shantal Taja Malky, por ante la Notario de Fe Pública, Ana Pompeya Castellanos Trigo, a favor de Abraham Malky Salomón, y que fue utilizado por éste último al momento de la presentación de la acción de amparo, fue revocado a través del poder 447/2006 de 26 de abril, otorgado por ante la Notario de Fe Pública, Jacqueline Arce de Canedo, por tanto se concluye que el accionante no se hallaba facultado para representar a Víctor Yamil Taja Malky y Wendy Shantal Taja Malky. Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, en un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.
De la revisión de antecedentes, este Tribunal concluye que el accionante no tuvo la facultad para la presentación de la acción y menos aún pudo interponer la misma en razón a que el cobro de un adeudo, cuenta con otras vías idóneas judiciales, distintas de la acción de amparo, para exigir el cumplimiento de la obligación que según él se le adeuda. A dicho efecto la SC 0258/2010-R de 31 de mayo, señala que: "El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario antes, ahora acción de amparo constitucional que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.
Por otra parte cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido las causales de improcedencia del recurso (acción), al señalar en el numeral 3 de dicho artículo, que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: "contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas ...", norma que ha sido interpretada por la jurisdicción constitucional".
Por otra parte a decir de la SC 0770/2003-R de 6 de junio: "…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela."
En similar sentido la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, señala que; "… en concordancia con lo anotado, la Ley del Tribunal Constitucional ha previsto los casos de improcedencia del recurso, y en lo que concierne a resoluciones judiciales, vale decir, dictadas dentro de un proceso judicial en cualquier materia, en su art. 96-3) dispone que "El Recurso de Amparo no procederá contra: "... Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.", lo que exime a este Tribunal ingresar al análisis de fondo en los casos en que se dé el presupuesto citado.
III.2 Que, en el caso, el recurrente impugna directamente una Resolución dictada en ejecución de sentencia, cuando para dicho efecto existe el recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 518 CPC; sin embargo, el recurrente no hizo uso del mismo oportunamente dentro del proceso, pretendiendo ahora que su negligencia sea subsanada a través del recurso planteado, cuando la tutela que éste otorga por naturaleza es subsidiaria".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la legitimación activa y el principio de subsidiaridad
- a)
- APROBAR