SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2007, cursante de fs. 96 a 100 vta., el recurrente por sí y por sus representados, señala que, en el marco de la Ley de Expropiaciones, la Prefectura del departamento de La Paz, mediante Resolución Prefectural A/100 de 10 de agosto de 1957, dio inicio a la expropiación del inmueble denominado "Chacarilla", ubicado en la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, de propiedad de su padre, José Malky Sillman, donde actualmente funciona la cárcel de mujeres de "obrajes", trámite que fue declarado en suspenso a través de Resolución Prefectural A/152/73, debido a controversias de derecho propietario con Isaura Miranda, en cuyo ínterin el Ministerio de Gobierno, tomó posesión del mismo, construyendo sobre parte del citado inmueble y transfiriendo la otra parte a la Congregación Religiosa del "Buen Pastor".
Posteriormente, la Prefectura del departamento de La Paz, con el propósito de consumar la ilegalidad, dictó la Resolución 244/88 de 28 de septiembre de 1988, dando por finalizado el trámite expropiatorio sin indemnización alguna, Resolución que fue objeto de un recurso indirecto de inconstitucionalidad, dando lugar a la SC 0007/2002 de 17 de enero, dejando fuera del ordenamiento jurídico nacional la citada Resolución Prefectural.
Por otra parte, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 356/1999, por la que se declaró su mejor derecho propietario con la consiguiente nulidad de títulos de propiedad de Isaura Miranda, por lo que la Prefectura del departamento de La Paz, emitió la Resolución 386/2001 de 19 de julio, referida a la prosecución del trámite expropiatorio, que fue continuado, dentro del cual señala que renunció a su derecho de cobro por la ocupación, aceptando el peritaje de determinación del justiprecio, dictándose finalmente la Resolución Prefectural 443/2002 de 7 de noviembre, ordenándose al Ministerio de Gobierno a cumplir con el pago de $us1 886 451,07.- (un millón ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un 07/100 dólares estadounidenses), cancelación que no se hizo efectiva, motivo por el cual el 6 de junio de 2006, solicitó al Ministerio de Gobierno, cumpla con sus obligaciones pendientes, petición que no obtuvo pronunciamiento alguno, por lo que con la facultad establecida en el art. 16 incs. a) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin haber sido notificado con ninguna actuación, consideró la existencia de silencio administrativo negativo, por lo que planteó recurso de revocatoria contra la omisión de la autoridad estatal, dando lugar nuevamente al silencio administrativo negativo ya que no obtuvo ninguna repuesta.
En entendido similar al anterior, aún con la certeza de que no existe autoridad superior al Ministro, interpuso recurso jerárquico contra el silencio administrativo, que niega el recurso de revocatoria, exigiendo el pago del justiprecio definido, motivo por el cual, considera que sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada fueron violados, por lo que dentro del plazo de seis meses del último acto de la vulneración de sus derechos ya citados interpone el recurso de amparo, deduciendo también que no existe otra vía idónea por la que pueda restablecer sus derechos lesionados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la legitimación activa y el principio de subsidiaridad
- a)
- APROBAR