SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16286-33-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 08/2007 de 29 de junio, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Eduardo Baldiviezo contra Eduardo Huanca Cortez, Charlie Miguel Panique Colque, Victoria Echazú de Gutiérrez, Gonzalo Fernández Lanuza y Gary Tudela Sotto, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda. (COSETT Ltda.), alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 26 de junio de 2007, cursante de fs. 29 a 37, señala que, en la asamblea de socios de COSETT Ltda., efectuada el 8 del señalado mes y año, se determinó convocar a elecciones parciales de los Consejos de Administración y Vigilancia a realizarse el 8 de julio de 2007, a cuyo efecto dicha convocatoria, en su art. 2, estableció los requisitos para ser candidato a consejero de administración y de vigilancia, en concordancia con el art. 17 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa, vigente desde abril de 2004, siendo éste de cumplimiento obligatorio para todos los socios, en el cuál el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., constituye, el máximo organismo encargado de llevar a cabo y controlar el proceso eleccionario de renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia; en consecuencia, sus decisiones son definitivas, inapelables y causan estado; no obstante, fue este mismo Comité, que determinó su inhabilitación, después de su inicial aceptación como candidato, hecho que se le hizo conocer mediante carta 019/07 de 19 de junio de 2007, en base a un informe de Asesoría legal 112/07 de 18 del referido mes y año, por el cual se indica que recién adquirió la línea telefónica, el 8 de junio de 2007, no cumpliendo con el requisito de antigüedad de al menos un año ininterrumpido como titular, por lo cual reclamó éste hecho, presentando documentación que acredita su calidad de socio por siete años, recibiendo como respuesta, la carta de 21 de junio de 2007, por la cual se ratificó la decisión de su inhabilitación, señalando un segundo informe legal 113/07, que concluye, que de acuerdo al certificado de aportación correspondiente a la línea telefónica 66-40486, el socio no cumple con el inc. n), punto 2 de la convocatoria a elecciones, citando el art. 12 del Estatuto vigente, que determina que, el socio perderá dicha calidad por venta, donación o cesión de la titularidad del certificado de aportación, con el añadido de que como socio de la empresa constructora “VITORIO S.R.L.”, tiene un proceso judicial pendiente, que es causal de incompatibilidad con el numeral 1 del punto 2 de la citada convocatoria a elecciones; observa también la transferencia efectuada sobre la indicada línea telefónica a favor de sus hijos menores, perdiendo su status de socio, antigüedad y cualquier derecho adquirido.
Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2007, reclamó nuevamente su inhabilitación adjuntando descargos, petición que no fue respondida incumpliendo el art. 19 inc. a) del Reglamento de Elecciones. La decisión de inhabilitarlo como candidato, por parte del Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., señalando que no ha ejercido la calidad de socio durante un año ininterrumpido como titular, sin considerar el hecho de que como ex titular de la línea telefónica 66-40486, acumuló una antigüedad de más de siete años, y que si se realiza una correcta interpretación de la norma eleccionaria, se establece que no es requisito que tal antigüedad sea concomitante al momento de inscribirse como candidato. En lo relacionado, a que no cumple con el requisito de no tener juicio pendiente con COSETT Ltda., aclara que, de acuerdo a la documentación presentada es una acusación falsa. Manifiesta que, fue arbitrariamente inhabilitado, interpretando de manera distorsionada la norma electoral, desconociendo su antigüedad como socio, por haber transferido líneas telefónicas que fueron suyas por más de siete años, sin tomar en cuenta que recobró su status de socio activo, a través de la adquisición de otra línea.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica”, al juez natural y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Eduardo Huanca Cortez, Charlie Miguel Panique Colque, Victoria Echazú de Gutiérrez, Gonzalo Fernández Lanuza y Gary Tudela Sotto, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Comité de Nominaciones de COSSET Ltda.; solicitando se declaren nulas las decisiones ilegales pronunciadas por el Comité de Nominaciones, a cuyo efecto éste deberá ser constreñido a su habilitación como candidato para las elecciones a efectuarse el 8 de julio de 2007, comunicando este hecho al electorado; sea con condenación de pago de daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2007, con la presencia de la parte recurrente y los recurridos, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 88 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó en su integridad el recurso, cuestionando; sin embargo, la exégesis aplicada, en razón a que se interpretó incorrectamente el art. 17 del Reglamento de Elecciones, hecho que se deduce de la interpretación que se realiza a las sentencias constitucionales, que es sistemática y contextualizada, por lo cual puede concluirse que la norma cuestionada tiene un carácter eminentemente regulador, que en realidad expresa la exigencia de haber tenido un acumulo superior a un año, toda vez que el Reglamento no establece que el ejercicio sea actual o que la calidad de socio esté relacionada con la antigüedad. A través de una correcta interpretación teleológica, se determina que la norma buscaba la participación en los procesos eleccionarios de aquellos socios que ya fueron parte activa, que hayan recibido instrucción cooperativa suficiente para que sepan aplicar como responsables de una administración o fiscalización de los intereses institucionales.
Señaló que, por la certificación ajunta se evidencia que no es socio propietario de la empresa constructora “VITORIO S.R.L.”, cuyo derecho propietario corresponde a su esposa, indicó también, que no es cierto que estuviese en proceso judicial, por cuanto el proceso citado, concluyó con sentencia ejecutoriada, declarando improbada la demanda.
Para concluir expresó que, el 23 de junio de 2007, presentó reclamo y descargos sobre su inhabilitación sin obtener respuesta alguna.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
A través de informe escrito de 29 de junio de 2007, cursante de fs. 83 a 85 vta., los recurridos manifestaron que: 1) El accionar del Comité designado para llevar adelante el proceso eleccionario de renovación de instancias institucionales de COSSET Ltda., está regido por el Estatuto y Reglamento de la referida Cooperativa, razón por la que al momento de la habilitación de candidaturas, aplicaron el art. 19 del Reglamento y la convocatoria, revisando la documentación de los candidatos inscritos y la valoración de los antecedentes de cada uno, se establece que, Víctor Eduardo Baldiviezo, no cumplía con el punto 2 inc. n) de la convocatoria; situación que le fue comunicada al recurrente, mediante carta 019/07 de 19 de junio de 2007, ante lo cuál este último presentó impugnación de manera inmediata, adjuntando descargos que fueron valorados por ese Comité, y que no consideró suficientes para desvirtuar la inhabilitación, poniendo en conocimiento del recurrente este hecho; por carta 026/07 de 21 de junio de 2007, ante lo cual éste presentó un nuevo memorial de reclamo el 22 de ese mes y año, que no fue respondido en cumplimento del art. 19 inc. a) del Reglamento de Elecciones, que señala que, las candidaturas que fueron observadas, contaban con el plazo de cuarenta y ocho horas, para presentar descargos, sin que ello de lugar a la presentación de nueva documentación, permitiendo que la Comisión resuelva en el plazo de cuarenta y ocho horas, en forma definitiva; 2) La inhabilitación reclamada por el recurrente se encuentra plenamente justificada con los correspondientes informes legales y fue realizada en estricto cumplimiento de la normativa electoral establecida a dicho efecto, ya que el actor en su calidad de titular de la línea telefónica 66-40486 tenía status de socio por muchos años; sin embargo, esta calidad legal fue perdida el 23 de marzo de 2005, cuando transfirió a favor de sus hijos, hecho que se adecúa a lo determinado en los arts. 68 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 12 inc. h) del Estatuto de COSETT Ltda., dando lugar, a la pérdida de todos los derechos como tal; y, 3) En lo que respecta a la habilitación como candidato, el art. 13 del citado Estatuto, señala que, la persona que intentare incorporarse deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los nuevos socios y que para efectos de la habilitación del recurrente se computó a partir del 8 de junio de 2007.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 08/2007 de 29 de junio, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., por la que concedió en parte el recurso de amparo constitucional en cuanto a la vulneración del “derecho a la petición” y denegó la tutela respecto a la solicitud de nulidad de las Resoluciones que inhabilitaron al recurrente como candidato al Consejo de Administración de COSETT Ltda., en base a los siguientes fundamentos de orden legal: a) No se demostró que el recurrente sea socio de la empresa VITORIO S.R.L.” y la demanda interpuesta por COSETT Ltda., contra la referida empresa, fue declarada improbada, razón por la que, en lo que se refiere a este punto, podría participar como candidato en las elecciones; b) El recurrente no tiene la antigüedad suficiente para habilitarse como candidato, pues al haber transferido a título gratuito la línea telefónica que poseía a favor de sus hijos, perdió la calidad de socio conforme prevé el art. 12 del Estatuto de COSETT Ltda., y en aplicación del art. 13 del citado cuerpo normativo, por tanto, no se evidencia vulneración, en tal sentido no se vulneró ninguno de sus derechos; y, c) Los recurridos omitieron responder al segundo reclamo efectuado, referido a la causal de inhabilitación que le fue atribuida, relacionada con el hecho de que consideraban que era socio propietario de la empresa constructora “VITORIO S.R.L.”, con la cual la Cooperativa sostuvo un proceso, razón por la que se le otorga la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, suscitadas en diciembre de 2007, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 29 de junio de 2010; en consecuencia, esta Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., en cumplimiento de la Resolución de la asamblea general extraordinaria de socios de 8 de junio de 2007, convocó a su comunidad societaria a participar en el proceso eleccionario, relacionado con la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, estableciendo a dicho efecto requisitos para la habilitación de candidaturas (fs. 4 a 7).
II.2. El Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., el 19 de junio de 2007, mediante oficio 019/07, comunicó al recurrente, su inhabilitación como postulante a las elecciones de COSETT Ltda. porque no cumplió con el punto 2 inc. n) de la convocatoria, en base a las conclusiones expuestas en el informe de Asesoría legal 112/07 de 18 de junio de 2007, razón por la cual mediante carta de la misma fecha, interpuso el reclamo correspondiente, afirmando contar con una antigüedad de socio de siete años ininterrumpidos (fs. 8 a 9), por lo que el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., a través de la carta de 21 del mismo mes y año, comunicó su decisión de inhabilitación, señalando que, de acuerdo al Informe legal 113/07, se evidenció que no cumple con el “inc. n) punto 2” de la convocatoria a elecciones 2007, y en lo que respecta a su antigüedad de acuerdo a lo establecido en el art. 12 inc. h) del Estatuto vigente, perdió la calidad de socio y que como copropietario de la empresa constructora “VITTORIO S.R.L.”, mantiene con la cooperativa un proceso judicial, dando lugar a incompatibilidad, establecida en el “inc. 1) del punto 2” de la referida convocatoria (fs. 10), respuesta ante la cual, el recurrente, mediante nota de 23 de junio de 2007, dirigida al Comité de Nominaciones de COSETT LTDA., adjuntó descargos, para desvirtuar su inhabilitación, indicando que si bien transfirió sus acciones sobre la línea telefónica a favor de sus hijos, recobró su antigüedad al adquirir una nueva línea y señaló también que si existe un proceso sumario contra la empresa constructora “VITTORIO S.R.L.”, ésta es de propiedad de su esposa, y que es un proceso concluido con sentencia ejecutoriada (fs. 11 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, y de la garantía al debido proceso, entendiendo que, el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., inhabilitó su postulación al Consejo de Administración, considerando que no ejerció como socio titular un año antes a las elecciones, sin tomar en cuenta su reclamo y las pruebas que acreditan su antigüedad de siete años, ratificada su inhabilitación, comunicándole, además, que al ser socio de la empresa “VITORIO S.R.L.”, existe incompatibilidad de acuerdo a lo señalado en el “inc. 1) del punto 2” de la convocatoria a elecciones 2007, pese a demostrar que no es propietario de la misma, con el añadido que el citado proceso judicial se halla ejecutoriado con la declaratoria de improbada la demanda. En consecuencia corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso, son evidentes los extremos señalados a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 instituye que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Sobre la seguridad jurídica
Previamente al análisis de la acción de amparo constitucional, interpuesta, cabe realizar las siguientes consideraciones, relacionadas a la “seguridad jurídica”, invocada.
Al respecto, la SC 0096/2010 de 4 de mayo, señala que: “La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo constitucional, como se denominaba entonces, invocó como vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso.
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad"'.
III.4.Análisis del caso
El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al derecho de a la defensa y al principio de legalidad, definen el debido proceso. El derecho al juez natural exige que no se establezcan jueces o tribunales especiales o ad-hoc, ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función.
El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, entendiendo que dentro de la convocatoria eleccionaria para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda., el Comité de Nominaciones no actuó imparcialmente, al proceder a su inhabilitación como candidato. Al respecto cabe realizar ciertas precisiones respecto a los entendimientos arribados por este Tribunal.
La SC 0099/2010 de 10 de mayo, señala que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, esta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o crear tribunales de excepción.
Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que en el ámbito de los actos administrativos, la competencia, como elemento esencial y requisito de formación de los mismos, tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” de los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de los CPE.
(…)
En efecto, se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado.
Utilizando el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional” antes mencionado, de acuerdo a los elementos que configuran el diseño del debido proceso, se tiene que el ordenamiento jurídico-constitucional establece dos mecanismos concretos y excluyentes para protegerlos, los mismos que no son contradictorios entre sí, menos aún paralelos, sino que tienen un espectro de protección particular y diferente.
En efecto, las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia…”.
Una vez aclarado respecto a los elementos de tutela del juez natural, protegidos por la acción de amparo constitucional, como son la imparcialidad e independencia, es pertinente señalar, que de la revisión de los antecedentes y documentación y actuados en el caso concreto, no se encuentra lesión al debido proceso en su elemento del juez natural, toda vez que será precisamente el órgano habilitante, el idóneo para resolver respecto a una aparente incorrecta inhabilitación y en todo caso será dicha instancia la que podrá rectificar una acción incorrecta. No se puede presumir supuesta parcialización, por el sólo hecho de contar con a la posibilidad de enmendar, rectificar, o en su caso, confirmar un actuado previo.
La SC 0281/2010-R de 7 de junio, señala: “El derecho al juez natural está consagrado en el art. 120.I de la CPE, que claramente establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, al respecto es necesario hacer notar que este Tribunal ha descrito que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente, específicamente en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con el texto constitucional vigente”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la inhabilitación propiamente dicha, es preciso señalar, que Víctor Eduardo Baldiviezo, transfirió sus acciones a título gratuito en calidad de anticipo de legítima a favor de sus hijos, situación fáctica y legal que dio lugar a la pérdida de su calidad de socio de la Cooperativa.
La adquisición de una nueva línea telefónica, el 8 de junio de 2007, le otorgó nuevamente la calidad de socio, a partir de la adquisición del derecho propietario, hecho que no implica de ninguna manera recobrar la antigüedad que correspondía a la titularidad sobre la línea transferida; ya que precisamente, el derecho propietario se halla indisolublemente ligado a la titularidad de las acciones, situación que en definitiva otorga la calidad de asociado, por lo que se puede concluir que el Comité de Nominaciones, al inhabilitar al accionante, como candidato a las elecciones del Consejo de Administración de COSETT Ltda., no incurrió en ningún acto que vulnere los derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que no se cumplió con uno de los requisitos habilitantes; tal cual lo establece el art. 12 del Estatuto de COSETT Ltda.
En cuanto al derecho de petición, tutelado por el Tribunal de garantías, entendiendo que el reclamo y solicitud del accionante al Comité de Nominaciones el 23 de junio de 2007, no fue atendido, no merece mayor comentario, en razón a que dicho derecho no fue invocado en el memorial de amparo, resultando en una incompleta e incorrecta valoración de antecedentes en lo que a este punto se refiere; por el contrario en lo que respecta al debido proceso, supuestamente no observado por los demandados, ha quedado demostrado que la inhabilitación efectuada fue acorde a derecho en razón a que el accionante no contaba con la antigüedad suficiente para su habilitación como candidato; por tanto en este segundo aspecto, la valoración efectuada es correcta y completa.
Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, de manera que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte el recurso en cuanto a la vulneración del derecho de petición y denegado respecto de la nulidad de las Resoluciones, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 08/2007 de 29 de junio, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA