SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

1)

A través de informe escrito de 29 de junio de 2007, cursante de fs. 83 a 85 vta., los recurridos manifestaron que: 1) El accionar del Comité designado para llevar adelante el proceso eleccionario de renovación de instancias institucionales de COSSET Ltda., está regido por el Estatuto y Reglamento de la referida Cooperativa, razón por la que al momento de la habilitación de candidaturas, aplicaron el art. 19 del Reglamento y la convocatoria, revisando la documentación de los candidatos inscritos y la valoración de los antecedentes de cada uno, se establece que, Víctor Eduardo Baldiviezo, no cumplía con el punto 2 inc. n) de la convocatoria; situación que le fue comunicada al recurrente, mediante carta 019/07 de 19 de junio de 2007, ante lo cuál este último presentó impugnación de manera inmediata, adjuntando descargos que fueron valorados por ese Comité, y que no consideró suficientes para desvirtuar la inhabilitación, poniendo en conocimiento del recurrente este hecho; por carta 026/07 de 21 de junio de 2007, ante lo cual éste presentó un nuevo memorial de reclamo el 22 de ese mes y año, que no fue respondido en cumplimento del art. 19 inc. a) del Reglamento de Elecciones, que señala que, las candidaturas que fueron observadas, contaban con el plazo de cuarenta y ocho horas, para presentar descargos, sin que ello de lugar a la presentación de nueva documentación, permitiendo que la Comisión resuelva en el plazo de cuarenta y ocho horas, en forma definitiva; 2) La inhabilitación reclamada por el recurrente se encuentra plenamente justificada con los correspondientes informes legales y fue realizada en estricto cumplimiento de la normativa electoral establecida a dicho efecto, ya que el actor en su calidad de titular de la línea telefónica 66-40486 tenía status de socio por muchos años; sin embargo, esta calidad legal fue perdida el 23 de marzo de 2005, cuando transfirió a favor de sus hijos, hecho que se adecúa a lo determinado en los arts. 68 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 12 inc. h) del Estatuto de COSETT Ltda., dando lugar, a la pérdida de todos los derechos como tal; y, 3) En lo que respecta a la habilitación como candidato, el art. 13 del citado Estatuto, señala que, la persona que intentare incorporarse deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los nuevos socios y que para efectos de la habilitación del recurrente se computó a partir del 8 de junio de 2007.