SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4.Análisis del caso

El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al derecho de a la defensa y al principio de legalidad, definen el debido proceso. El derecho al juez natural exige que no se establezcan jueces o tribunales especiales o ad-hoc, ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función.

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, entendiendo que dentro de la convocatoria eleccionaria para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda., el Comité de Nominaciones no actuó imparcialmente, al proceder a su inhabilitación como candidato. Al respecto cabe realizar ciertas precisiones respecto a los entendimientos arribados por este Tribunal.

La SC 0099/2010 de 10 de mayo, señala que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, esta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o crear tribunales de excepción.

Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que en el ámbito de los actos administrativos, la competencia, como elemento esencial y requisito de formación de los mismos, tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” de los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de los CPE.

En efecto, se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado.

Utilizando el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional” antes mencionado, de acuerdo a los elementos que configuran el diseño del debido proceso, se tiene que el ordenamiento jurídico-constitucional establece dos mecanismos concretos y excluyentes para protegerlos, los mismos que no son contradictorios entre sí, menos aún paralelos, sino que tienen un espectro de protección particular y diferente.

Una vez aclarado respecto a los elementos de tutela del juez natural, protegidos por la acción de amparo constitucional, como son la imparcialidad e independencia, es pertinente señalar, que de la revisión de los antecedentes y documentación y actuados en el caso concreto, no se encuentra lesión al debido proceso en su elemento del juez natural, toda vez que será precisamente el órgano habilitante, el idóneo para resolver respecto a una aparente incorrecta inhabilitación y en todo caso será dicha instancia la que podrá rectificar una acción incorrecta. No se puede presumir supuesta parcialización, por el sólo hecho de contar con a la posibilidad de enmendar, rectificar, o en su caso, confirmar un actuado previo.

La SC 0281/2010-R de 7 de junio, señala: “El derecho al juez natural está consagrado en el art. 120.I de la CPE, que claramente establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, al respecto es necesario hacer notar que este Tribunal ha descrito que el derecho al juez natural es un elemento del debido proceso y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe de ser independiente, imparcial y competente, específicamente en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con el texto constitucional vigente”.

Ahora bien, en lo que se refiere a la inhabilitación propiamente dicha, es preciso señalar, que Víctor Eduardo Baldiviezo, transfirió sus acciones a título gratuito en calidad de anticipo de legítima a favor de sus hijos, situación fáctica y legal que dio lugar a la pérdida de su calidad de socio de la Cooperativa.

La adquisición de una nueva línea telefónica, el 8 de junio de 2007, le otorgó nuevamente la calidad de socio, a partir de la adquisición del derecho propietario, hecho que no implica de ninguna manera recobrar la antigüedad que correspondía a la titularidad sobre la línea transferida; ya que precisamente, el derecho propietario se halla indisolublemente ligado a la titularidad de las acciones, situación que en definitiva otorga la calidad de asociado, por lo que se puede concluir que el Comité de Nominaciones, al inhabilitar al accionante, como candidato a las elecciones del Consejo de Administración de COSETT Ltda., no incurrió en ningún acto que vulnere los derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que no se cumplió con uno de los requisitos habilitantes; tal cual lo establece el art. 12 del Estatuto de COSETT Ltda.

En cuanto al derecho de petición, tutelado por el Tribunal de garantías,  entendiendo que el reclamo y solicitud del accionante al Comité de Nominaciones el 23 de junio de 2007, no fue atendido, no merece mayor comentario, en razón a que dicho derecho no fue invocado en el memorial de amparo, resultando en una incompleta e incorrecta valoración de antecedentes en lo que a este punto se refiere; por el contrario en lo que respecta al debido proceso, supuestamente no observado por los demandados, ha quedado demostrado que la inhabilitación efectuada fue acorde a derecho en razón a que el accionante no contaba con la antigüedad suficiente para su habilitación como candidato; por tanto en este segundo aspecto, la valoración efectuada es correcta y completa.