SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Los terceros interesados mediante memorial cursante de fs. 106 a 108 vta., considerado en audiencia, señalaron que: a) El 25 de mayo de 2004, interpusieron la demanda de nulidad del título ejecutorial 384319 sobre la propiedad de la comunidad Mallasilla, detentada por el ahora representado de la recurrente, por no haber sido otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, además haberse emitido el 24 de febrero de 1969, después de la declaratoria de radio urbano de la ciudad de La Paz, lo que imposibilitaba la emisión del mencionado título ejecutorial; b) Admitida la demanda, luego de un sin número de dilaciones por parte de los demandados, cuando se encontraba el proceso en estado de dictarse sentencia, a través del Auto 60/2006 de 12 de mayo, el Tribunal Agrario Nacional dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, oportunidad en la que los demandados, antes de ser citados con la demanda, pidieron se declare la perención de instancia, aunque no existía plazo alguno, aceptó el rechazo de su solicitud al haber respondido la demanda, dándose por notificados con la misma; c) El recurso de amparo constitucional interpuesto no expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; tampoco señala los derechos y garantías que considera suprimidos o amenazados, que si bien son citados junto con partes de jurisprudencia, en ningún caso establecen la causalidad que pretende ser aplicada al caso en forma concreta, ni fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía que se consideran vulnerados o amenazados, por lo que correspondía su rechazo in límine ante la falta de los requisitos de contenido; d) El amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, como en el caso de autos, donde el mandante de la recurrente consintió el rechazo de su solicitud de perención de instancia, puesto que después de rechazada la reposición solicitada, los demandantes, de oficio pese de no estar citados con la demanda, respondieron a la misma continuando con la tramitación de la causa de mutuo propio, de forma que existe consentimiento expreso con el rechazo de la perención de instancia, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso; e) La perención de instancia no puede ser declarada porque el plazo de seis meses sin actividad procesal, fue interrumpido con el memorial de octubre de 2006, presentado por el Secretario Ejecutivo de la comunidad Mallasilla, quien se apersonó por sí y en representación de dicha Comunidad; y, f) Declarada la nulidad de obrados, la causa se encontraba en estado de haberse admitido la demanda sin la citación de los demandados y al no haberse producido los efectos de esta citación entre los cuales se encuentra la misma prevención o apertura de competencia del juzgador, pues no se llegó a establecer ni la competencia del Tribunal y menos la relación procesal, por lo que no existe una instancia y mal puede perecer.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…"
- III.3.2. Análisis de la problemática planteada
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