SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

concedió

Por Resolución 165/2007 de 25 de junio, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 4 de abril de 2007, y dispuso que los recurridos pronuncien nueva resolución ajustada a los datos del proceso, aplicando estrictamente el art. 309 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) A partir de la citación con la demanda al representado de la recurrente producida el 14 de julio de 2006, los demandantes abandonaron la causa, pues no instaron la prosecución de la misma hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en la que el demandado Raúl Jordán Pereda, solicitó se declare la perención de instancia y el memorial de solicitud de fotocopias presentado el 26 de octubre de 2006, a nombre de Ernesto Celestino Vargas Ticona y Damián Policarpio Blanco Díaz, firmado únicamente por el primero de los nombrados pero en representación de la comunidad de Mallasilla, que no es parte del proceso, pues en el Auto de 23 de junio de ese año, fue admitida su intervención sólo a título personal, por lo que no interrumpió el término de la perención al tratarse de una simple solicitud que no está firmada por los actores y no apunta al fondo de la litis y menos se trata de una actuación que inste la prosecución de la causa; 2) El Auto de 4 de abril de 2007, emitido por los recurridos, al rechazar la declaratoria de perención, ha incurrido en infracción del art. 309 del CPC, aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la LSNRA, por cuanto negó un hecho real que es el abandono de la causa por más de seis meses, con lo que afectaron el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; 3) Se vulneró el derecho a la igualdad del representado de la recurrente, porque fue resuelta una misma situación de hecho, en forma diferente a las cincuenta y seis causas que fueron detalladas en el memorial del recurso, lo que no fue negado por los recurridos y si bien un tribunal puede cambiar la línea jurisprudencial, ello amerita la previa y necesaria fundamentación, en la que refiriéndose a los casos pasados, se justifiquen las razones por las cuales se produce el cambio de la línea jurisprudencia, lo cual no aconteció en el caso de autos; y, 4) No se evidenció la vulneración del derecho a la propiedad del mandante de la recurrente, porque el Auto impugnado no resolvió el fondo de la litis, no dirimió derecho alguno y por consiguiente no afectó al derecho propietario.