SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
concedió
Por Resolución 165/2007 de 25 de junio, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 4 de abril de 2007, y dispuso que los recurridos pronuncien nueva resolución ajustada a los datos del proceso, aplicando estrictamente el art. 309 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) A partir de la citación con la demanda al representado de la recurrente producida el 14 de julio de 2006, los demandantes abandonaron la causa, pues no instaron la prosecución de la misma hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en la que el demandado Raúl Jordán Pereda, solicitó se declare la perención de instancia y el memorial de solicitud de fotocopias presentado el 26 de octubre de 2006, a nombre de Ernesto Celestino Vargas Ticona y Damián Policarpio Blanco Díaz, firmado únicamente por el primero de los nombrados pero en representación de la comunidad de Mallasilla, que no es parte del proceso, pues en el Auto de 23 de junio de ese año, fue admitida su intervención sólo a título personal, por lo que no interrumpió el término de la perención al tratarse de una simple solicitud que no está firmada por los actores y no apunta al fondo de la litis y menos se trata de una actuación que inste la prosecución de la causa; 2) El Auto de 4 de abril de 2007, emitido por los recurridos, al rechazar la declaratoria de perención, ha incurrido en infracción del art. 309 del CPC, aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la LSNRA, por cuanto negó un hecho real que es el abandono de la causa por más de seis meses, con lo que afectaron el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; 3) Se vulneró el derecho a la igualdad del representado de la recurrente, porque fue resuelta una misma situación de hecho, en forma diferente a las cincuenta y seis causas que fueron detalladas en el memorial del recurso, lo que no fue negado por los recurridos y si bien un tribunal puede cambiar la línea jurisprudencial, ello amerita la previa y necesaria fundamentación, en la que refiriéndose a los casos pasados, se justifiquen las razones por las cuales se produce el cambio de la línea jurisprudencia, lo cual no aconteció en el caso de autos; y, 4) No se evidenció la vulneración del derecho a la propiedad del mandante de la recurrente, porque el Auto impugnado no resolvió el fondo de la litis, no dirimió derecho alguno y por consiguiente no afectó al derecho propietario.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…"
- III.3.2. Análisis de la problemática planteada
- REVOCAR