SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de junio de 2007, cursante de fs. 16 a 23 vta., la recurrente manifiesta que, Ernesto Celestino Vargas Ticona y Damián Policarpio Blanco Díaz, mediante memorial de 7 de junio de 2004, demandaron la nulidad del título ejecutorial 384319 serie "A" expedido a nombre de su mandante Raúl Jordán Pereda; acción que fue dirigida en su contra, así como también contra Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Jordán Llantén. Luego de más de tres años de tramitación en una serie de dilaciones y anulaciones en desmedro del principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, el 10 de mayo de 2006, fue dictado el Auto Interlocutorio que anuló nuevamente obrados hasta la demanda inclusive y dispuso que los demandantes acrediten con documentación idónea su personería para actuar a nombre de la comunidad de Mallasilla, con lo que se dejó sin efecto todo lo obrado durante dos años.

Arguye que, como los representantes no acreditaron personería para representar a la referida Comunidad, se dictó el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2006, admitiendo la demanda teniendo como demandantes a Ernesto Celestino Vargas Ticona y Damián Policarpio Blanco Díaz, como personas particulares y no como representantes de la comunidad de Mallasilla.

Refiere que, de acuerdo con el informe expedido por el Secretario de Cámara y datos del proceso, la última actuación procesal de los demandantes fue la presentación del memorial de interposición de recurso de reposición contra el Auto de 12 de mayo de 2006, presentado el 19 del indicado mes y año, fecha a partir de la cual los demandantes no realizaron ninguna actuación procesal propia de ellos, incurriendo en total y absoluto abandono de la acción, por lo que después de transcurridos diez meses de inacción procesal por parte de los demandantes, y ante la actitud pasiva de la Sala, hoy recurrida, que no declaró de oficio la perención de instancia cual era su deber, por memorial de 14 de marzo de 2007, ratificado por el memorial de 27 del mismo mes y año, en conformidad con lo dispuesto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el representado de la recurrente solicitó formalmente la declaración de perención de instancia por haberse cumplido plenamente los presupuestos exigidos para el efecto; solicitud que fue rechazada por Auto de 4 de abril de 2007, emitida por los Vocales ahora recurridos.

Expresa que, contra dicho fallo, interpuso recurso de reposición, desvirtuando uno por uno sus fundamentos y pese de haber demostrado plenamente el error que cometieron los Vocales recurridos, a través del Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2007, dejaron subsistente la resolución impugnada con argumentos reiterativos y contradictorios, pues reconocieron que hubo abandono de la acción, al señalar en el segundo considerando que si bien es cierto que se operó una de las condiciones mencionadas, refiriéndose al abandono de la acción por parte de los demandantes, no es menos cierto que el tiempo transcurrido no sólo se debe a la inactividad de las partes sino que a la anterior administración de justicia en el Tribunal Agrario Nacional que anuló obrados en diferentes oportunidades que dio lugar al transcurso del tiempo, afirmación a la que agregaron los mismos argumentos expresado en la anterior Resolución que refuerzan la carencia absoluta de fundamentos jurídicos para esa negativa, apartándose de esa manera la uniforme jurisprudencia sentada por ese Tribunal en otros casos y que sólo en el caso de autos pretende desconocer la existencia de instancia en demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, agregando además otro presupuesto impertinente y fuera de lugar como es la demora procesal imputable al mismo órgano jurisdiccional agrario que nada tienen que ver con la demora judicial o falta de impulso procesal imputable al órgano jurisdiccional, sino única y exclusivamente al abandono o inacción procesal atribuible al demandante.

Manifiesta que, los presupuestos establecidos por el art. 309 del CPC, para la perención de instancia se encuentran plenamente probados y el rechazo de las autoridades recurridas distorsiona los alcances y finalidades de la perención, pues además de vulnerar los arts. 309 y 313 del citado Código, introducen presupuestos ajenos a la normativa que regula el instituto de la perención, pretendiendo modificar de facto el procedimiento civil, usurpando funciones que no les compete al ser esa una atribución exclusiva del Poder Legislativo, además de desconocer su propia jurisprudencia uniforme establecida desde el primer Auto Interlocutorio Definitivo dictado en octubre de 2001, hasta el último pronunciado en mayo de 2007, en los cuales intervinieron los recurridos antes y después de emitido el Auto ahora impugnado, como el caso del Auto Interlocutorio Definitivo 0016/2007 de 4 de abril, en el que se declaró la perención de instancia en una demanda contenciosa administrativa, al igual que otras Resoluciones posteriores como la 0017/2007 de 9 de abril y 0019/2007 de 25 de ese mes, en las que también fue declarada la perención de instancia y llama la atención que en el último caso de jurisprudencia, en el que actuó como relator el Vocal Gonzalo Castellanos Trigo, correspondiente al Auto 0022/2007 de 31 de mayo, se declaró la perención sin más argumentos que el abandono de la acción por parte del actor durante más de seis meses, lo que demuestra que los recurridos actuaron en el caso de autos con actitud caprichosa, echando por tierra su propia jurisprudencia.

Por lo expresado, los Vocales recurridos al dictar el Auto Interlocutorio de 4 de abril de 2007, sin observar los arts. 309 y 313 del CPP, restringieron y suprimieron los derechos y garantías constitucionales y como dicho fallo a más del recurso de reposición no admite ningún otro recurso en la vía ordinaria, interpone el presente recurso para que sean repuestos los derechos vulnerados de su representado.