SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
i)
En el informe escrito cursante de fs. 31 a 34 vta., leído en audiencia, las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado y apoderado señalaron que: i) El proceso ordinario de puro derecho, de nulidad del título ejecutorial 384319 serie "A" de 24 de febrero de 1969, interpuesto por Ernesto Celestino Vargas Ticona y otro, contra el representado de la recurrente y otros, con relación al fundo rústico Mallasilla del departamento de La Paz, se tramita ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, la Ley Instituto Nacional de Reforma Agraria y disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde; ii) El recurso de amparo interpuesto en su contra es manifiestamente improcedente toda vez que el proceso ordinario de puro derecho de nulidad de título ejecutorial, se encuentra en pleno trámite y por providencia de 19 de junio de 2007, se dispuso la elaboración de orden instruida para la citación de terceros interesados, encomendando la diligencia al Juez Agrario con asiento en la ciudad de La Paz, además de la elaboración del edicto para citar a terceros interesados con domicilio desconocido; iii) El Auto de 4 de abril de 2007, dictado por la Sala Primera, establece en forma clara y precisa, que la perención de instancia conforme dispone el art. 309 del CPC, no surte efectos de pleno derecho por el transcurso de los seis meses de inacción procesal, sino que es imprescindible la declaratoria judicial mediante auto expreso, además que no procede en demandas posesorias, voluntarias ejecutorias y procesos contenciosos como es el de nulidad de títulos ejecutoriales, que por mandato del art. 36.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), es de competencia de una de las salas del Tribunal Agrario Nacional, conocer, resolver en única y última instancia, procesos en los cuales, los sujetos procesales actúan en la misma calidad con derechos y obligaciones similares, es decir que una vez presentada la demanda, los jueces y tribunales a cargo de la causa, deben dar el impulso procesal correspondiente para su conclusión dentro de los plazos legales; iv) No se vulneró la garantía del debido proceso ni el derecho a la igualdad jurídica, por cuanto el representado de la recurrente participó en todas las etapas del proceso, como tampoco se vulneró el derecho a la propiedad, porque el proceso se encuentra en pleno trámite sin que exista sentencia que afecte el derecho propietario del mandante de la recurrente; y, v) La recurrente no precisó cuáles son las normas constitucionales que fueron infringidas, ni especificó con claridad cuales son las leyes o normas especiales o generales que fueron infringidas y violadas o en qué consiste la nulidad que invoca.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…"
- III.3.2. Análisis de la problemática planteada
- REVOCAR