SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

i)

En el informe escrito cursante de fs. 31 a 34 vta., leído en audiencia, las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado y apoderado señalaron que: i) El proceso ordinario de puro derecho, de nulidad del título ejecutorial 384319 serie "A" de 24 de febrero de 1969, interpuesto por Ernesto Celestino Vargas Ticona y otro, contra el representado de la recurrente y otros, con relación al fundo rústico Mallasilla del departamento de La Paz, se tramita ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, la Ley Instituto Nacional de Reforma Agraria y disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde; ii) El recurso de amparo interpuesto en su contra es manifiestamente improcedente toda vez que el proceso ordinario de puro derecho de nulidad de título ejecutorial, se encuentra en pleno trámite y por providencia de 19 de junio de 2007, se dispuso la elaboración de orden instruida para la citación de terceros interesados, encomendando la diligencia al Juez Agrario con asiento en la ciudad de La Paz, además de la elaboración del edicto para citar a terceros interesados con domicilio desconocido; iii) El Auto de 4 de abril de 2007, dictado por la Sala Primera, establece en forma clara y precisa, que la perención de instancia conforme dispone el art. 309 del CPC, no surte efectos de pleno derecho por el transcurso de los seis meses de inacción procesal, sino que es imprescindible la declaratoria judicial mediante auto expreso, además que no procede en demandas posesorias, voluntarias ejecutorias y procesos contenciosos como es el de nulidad de títulos ejecutoriales, que por mandato del art. 36.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), es de competencia de una de las salas del Tribunal Agrario Nacional, conocer, resolver en única y última instancia, procesos en los cuales, los sujetos procesales actúan en la misma calidad con derechos y obligaciones similares, es decir que una vez presentada la demanda, los jueces y tribunales a cargo de la causa, deben dar el impulso procesal correspondiente para su conclusión dentro de los plazos legales; iv) No se vulneró la garantía del debido proceso ni el derecho a la igualdad jurídica, por cuanto el representado de la recurrente participó en todas las etapas del proceso, como tampoco se vulneró el derecho a la propiedad, porque el proceso se encuentra en pleno trámite sin que exista sentencia que afecte el derecho propietario del mandante de la recurrente; y, v) La recurrente no precisó cuáles son las normas constitucionales que fueron infringidas, ni especificó con claridad cuales son las leyes o normas especiales o generales que fueron infringidas y violadas o en qué consiste la nulidad que invoca.