SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16309-33-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 34 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 187 vta. a 188, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Urenda Amelunge contra Iván Gustavo Escalante Grimoldi, Superintendente Tributario Regional Chuquisaca a.i., en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2007, cursante de fs. 10 a 18, el recurrente manifiesta que producto de una fiscalización de pagos del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondiente a los inmuebles con código catastral 001013032 y 001013033 que se encuentran como activos de la Clínica “Santa María” de la cual es propietario, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 3/GMSC/RD/2005 de 12 de enero, con la que fue notificado el 26 del mismo mes y año.
Arguye que, al percatarse de un grave error material y de hecho cometido por el personal encargado de la contabilidad, quienes no procedieron a la discriminación o desglose del inmueble con código catastral 001013033, por cuanto registraron en los libros contables el valor total de adquisición del mismo; es decir, incluyendo los equipos y muebles con los que fue adquirido, lo que ocasionó que exista un sobre avalúo en los balances y por ende en el valor catastral del mencionado inmueble, que dicho sea de paso debe ser determinado para su caso, tomando en cuenta el valor del terreno y de la construcción pero no así el valor de los muebles y equipos con los que fue adquirido; por esta razón, el 9 de noviembre de 2006, antes del inicio de la ejecución tributaria, presentó solicitud de corrección de errores materiales y de hecho en base a lo argumentado.
Refiere que, en respuesta la Administración Tributaria Municipal, emitió la Resolución Administrativa (RA) 040/2007 de 16 de marzo, con el fundamento de que la Administración Tributaria no podía revisar actos firmes, ante tal determinación acudió a la Superintendencia Tributaria Regional e interpuso el recurso de alzada, el cual también fue rechazado mediante Auto Definitivo SCZ/078/07 de 25 de abril de 2007, argumentado que la Resolución impugnada deriva de una solicitud de corrección de la Resolución Determinativa 3/GMSC/RD/2005, la cual es impugnable conforme al art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar que no se trataba de una impugnación sino de una solicitud de corrección de errores materiales y de hecho, previsto en el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual accionó y no fue atendido, pese a estar vigente en el ordenamiento jurídico nacional.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Gustavo Escalante Grimoldi, Superintendente Tributario Regional Chuquisaca a.i., en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz; solicitando se deje sin efecto el Auto de rechazo del recurso de alzada “SCZ/0078/07” emitido por la autoridad recurrida, ordenándosele admitir el recurso e imprimir el trámite previsto por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 5 de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de su recurso, y ampliando señaló que lo que solicita no es abstenerse del pago al impuesto, sino que se corrija el error que hubo desde la Resolución Determinativa “3/05”, aplicando el art. 31 de la LPA, razón por la cual solicito revisar el edificio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Superintendente Tributario Regional Chuquisaca a.i., en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, Iván Gustavo Escalante Grimoldi, a través de sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 179 a 183 vta., y verbal presentado en audiencia, señalando que: a) La Superintendencia Tributaria, tiene competencia para el conocimiento y resolución en la vía de impugnación de los actos administrativos con carácter definitivo o su equivalente, emitidos por la Administración Tributaria, por intermedio del recurso de alzada ante las Superintendencias Tributarias Regionales, cuyos fallos serán susceptibles del recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, conforme a lo previsto por el Código Tributario Boliviano; b) El 26 de enero de 2005, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, notificó al recurrente con la Resolución Determinativa 03/GMSC/RD/2005, por reparos al impuesto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, ante esta Resolución no se interpuso recurso de alzada dentro del plazo de veinte días conforme al art. 108 del CTB, por lo que ese acto determinativo se constituye en título de ejecución tributaria; c) El 13 de noviembre de 2006, después de transcurridos un año y diez meses de notificado con la Resolución Determinativa, el recurrente presentó ante la Administración Tributaria Municipal, una solicitud de revisión de pago de impuestos, la cual fue contestada mediante la RA 040/2007, negando la solicitud por cuanto la administración tributaria no tiene competencia para revisar sus propios actos; es así que el 18 de abril de 2007, el recurrente interpuso recurso de alzada, que fue rechazado mediante Auto de 25 de abril de 2007, toda vez que el recurso impugnado emerge de una Resolución Determinativa firme por no haber sido impugnada vía recurso de alzada, habiendo adquirido; en consecuencia, calidad de título de ejecución tributario, no siendo admisible su impugnación de conformidad con el art. 195 del CTB; d) La petición que realiza el recurrente, amparado en el art. 31 de la LPA, no es correcta, toda vez que dicho artículo se refiere a la corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos que existan, sin alterar sustancialmente la Resolución Determinativa; sin embargo, la finalidad de su impugnación es la de alterar sustancialmente la Resolución, al pretender que se “corrija” con una nueva base imponible para la determinación de sus impuestos; y, e) El recurrente ante la RA 040/2007, que rechazó su solicitud de corrección de errores, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, y luego recién interponer el amparo constitucional, y no lo hizo, por lo que solicita declarar su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Resolución 34 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 187 vta. a 188, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó la tutela, con el fundamento de que: i) El recurrente no planteó en forma oportuna el recurso de apelación contra la RA 3/GMSC/RD/2005, y el reclamo sobre la base del art. 31 de la LPA, es improcedente, pues la impugnación que correspondía no se la planteó; y, ii) La SC 0009/2004 declaró inconstitucional el art. 145 del CTB, que permitía la revisión de actos firmes emitidos por la administración tributaria, por lo que el rechazo a la solicitud se encuentra a derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia, se procedió al sorteo de la presente causa el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. El 14 de enero de 2005, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 3/GMSC/RD/2005, por la cual se conminó a Jorge Urenda Amelunge, propietario de la Clínica Santa María -ahora recurrente-, al pago de la obligación impositiva adeudada en la suma de Bs895.- (ochocientos noventa y cinco bolivianos), por el inmueble con código catastral 001013032 y Bs148.060.- (ciento cuarenta y ocho mil sesenta bolivianos), por el 001013033, ambos por concepto de diferencias en el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 1998 al 2002 (fs. 71 a 72).
II.2. Por RA 040/2007, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, se resuelve negar la solicitud de revisión de pago presentado por el recurrente, por falta de competencia para revisar sus propios actos (fs. 101).
II.3. Ante lo cual el 18 de abril de 2004, el recurrente interpone recurso de alzada (fs. 158 a 163 vta.), el cual fue rechazado mediante Auto SCZ/0078/07 de 25 de abril de 2007, por la autoridad ahora recurrida, con el argumento de que la Resolución Administrativa impugnada emerge de la Resolución Determinativa 3/GMSC/RD/2005, misma que se encuentra ejecutoriada, constituyendose título de ejecución tributaria que no admite recurso de alzada en previsión al art. 195.II del CTB (fs. 166), decisión con la que se notificó al recurrente el 25 de abril de 2007 (fs. 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, aduciendo que ante una Resolución Administrativa emitida por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, que rechazó su solicitud de corrección de errores materiales y de hecho respecto a los impuestos de sus inmuebles, interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, que también rechazó su solicitud mediante Auto Definitivo con el argumento de que la Resolución impugnada deriva de una Resolución Determinativa ejecutoriada que no es impugnable; sin considerar que no se trataba de una impugnación sino de una solicitud de corrección de errores materiales y de hecho, previsto en el art. 31 de la LPA, el cual accionó y no fue atendido, pese a estar vigente en el ordenamiento jurídico nacional. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: “… La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Por su parte, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que ésta se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0868/2005-R de 27 de julio, estableció que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
Asimismo, la citada Resolución refiere como precedente a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, por la que se desarrollaron las siguientes subreglas de improcedencia: “…cuando: '1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso de autos
El principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, ya que si bien el accionante manifiesta en el contenido de la acción de amparo constitucional que presentó ante la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, solicitud de corrección de errores materiales y de hecho, amparado en el art. 31 de la LPA, normativa legal aplicada por supletoriedad en virtud al art. 74 del CTB, siéndole negada por Resolución Administrativa 040/2007 de 20 de marzo, ante dicha negativa el accionante si no estaba de acuerdo con ella, debió seguir utilizando los recursos administrativos que le franqueaba la Ley de Procedimiento Administrativo como ser el recurso de revocatoria y jerárquico, toda vez que de la revisión de obrados se evidencia que la autoridad denunciada mediante Auto SCZ/0078/07, actuó correctamente rechazando el recurso de alzada interpuesto por el accionante, en conformidad a lo dispuesto por el art. 198.IV del CTB, que establece: “La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, ó cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley”, estableciéndose que la RA 040/2007 impugnada, emerge de la Resolución Determinativa 3/GMSC/RD/2005, la misma que se encuentra ejecutoriada, constituyendo; en consecuencia, título de ejecución tributaria firme, conforme dictamina el art. 108.1 del CTB, y contra el cual no es admisible el recurso de alzada, en previsión del art. 195.II del CTB que textualmente señala: “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”.
De lo anterior se constata que Jorge Urenda Amelunge, en su oportunidad no planteó el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es el recurso de revocatoria y posterior jerárquico contemplados en los arts. 64 y ss. de la LPA, lo que hace que esta acción resulte improcedente, toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar el entonces recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 187 vta. a 188, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO