SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
debió seguir utilizando los recursos administrativos que le franqueaba la Ley de Procedimiento Administrativo como ser el recurso de revocatoria y jerárquico
El principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, ya que si bien el accionante manifiesta en el contenido de la acción de amparo constitucional que presentó ante la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, solicitud de corrección de errores materiales y de hecho, amparado en el art. 31 de la LPA, normativa legal aplicada por supletoriedad en virtud al art. 74 del CTB, siéndole negada por Resolución Administrativa 040/2007 de 20 de marzo, ante dicha negativa el accionante si no estaba de acuerdo con ella, debió seguir utilizando los recursos administrativos que le franqueaba la Ley de Procedimiento Administrativo como ser el recurso de revocatoria y jerárquico, toda vez que de la revisión de obrados se evidencia que la autoridad denunciada mediante Auto SCZ/0078/07, actuó correctamente rechazando el recurso de alzada interpuesto por el accionante, en conformidad a lo dispuesto por el art. 198.IV del CTB, que establece: “La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, ó cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley”, estableciéndose que la RA 040/2007 impugnada, emerge de la Resolución Determinativa 3/GMSC/RD/2005, la misma que se encuentra ejecutoriada, constituyendo; en consecuencia, título de ejecución tributaria firme, conforme dictamina el art. 108.1 del CTB, y contra el cual no es admisible el recurso de alzada, en previsión del art. 195.II del CTB que textualmente señala: “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”.
De lo anterior se constata que Jorge Urenda Amelunge, en su oportunidad no planteó el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es el recurso de revocatoria y posterior jerárquico contemplados en los arts. 64 y ss. de la LPA, lo que hace que esta acción resulte improcedente, toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- '1)
- debió seguir utilizando los recursos administrativos que le franqueaba la Ley de Procedimiento Administrativo como ser el recurso de revocatoria y jerárquico
- APROBAR