SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

a)

El Superintendente Tributario Regional Chuquisaca a.i., en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, Iván Gustavo Escalante Grimoldi, a través de sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 179 a 183 vta., y verbal presentado en audiencia, señalando que: a) La Superintendencia Tributaria, tiene competencia para el conocimiento y resolución en la vía de impugnación de los actos administrativos con carácter definitivo o su equivalente, emitidos por la Administración Tributaria, por intermedio del recurso de alzada ante las Superintendencias Tributarias Regionales, cuyos fallos serán susceptibles del recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, conforme a lo previsto por el Código Tributario Boliviano; b) El 26 de enero de 2005, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, notificó al recurrente con la Resolución Determinativa 03/GMSC/RD/2005, por reparos al impuesto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, ante esta Resolución no se interpuso recurso de alzada dentro del plazo de veinte días conforme al art. 108 del CTB, por lo que ese acto determinativo se constituye en título de ejecución tributaria; c) El 13 de noviembre de 2006, después de transcurridos un año y diez meses de notificado con la Resolución Determinativa, el recurrente presentó ante la Administración Tributaria Municipal, una solicitud de revisión de pago de impuestos, la cual fue contestada mediante la RA 040/2007, negando la solicitud por cuanto la administración tributaria no tiene competencia para revisar sus propios actos; es así que el 18 de abril de 2007, el recurrente interpuso recurso de alzada, que fue rechazado mediante Auto de 25 de abril de 2007, toda vez que el recurso impugnado emerge de una Resolución Determinativa firme por no haber sido impugnada vía recurso de alzada, habiendo adquirido; en consecuencia, calidad de título de ejecución tributario, no siendo admisible su impugnación de conformidad con el art. 195 del CTB; d) La petición que realiza el recurrente, amparado en el art. 31 de la LPA, no es correcta, toda vez que dicho artículo se refiere a la corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos que existan, sin alterar sustancialmente la Resolución Determinativa; sin embargo, la finalidad de su impugnación es la de alterar sustancialmente la Resolución, al pretender que se “corrija” con una nueva base imponible para la determinación de sus impuestos; y, e) El recurrente ante la RA 040/2007, que rechazó su solicitud de corrección de errores, tuvo la oportunidad de interponer  los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, y luego recién interponer el amparo constitucional, y no lo hizo, por lo que solicita declarar su improcedencia.