SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16222-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 066/2007 de 14 de junio, cursante de fs. 191 a 193 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Freddy Mario Valencia Valdivia, contra Florencio Landívar Sánchez Vocal de la Corte Electoral y Gerónimo Vera Huaranca, Edwin Tarqui Mamani, Lucio Mamani Canqui, Benita Avendaño Rodríguez, Pastor Pancata Herrera; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales representantes del Municipio de Inchoca de la Quinta Sección de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer la función pública a una justa remuneración y a la de petición, citando al efecto los arts. 16.II y IV), 7 inc. d), j) y 40 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 65 a 70 vta., presentado el 4 de junio de 2007, el recurrente expone los siguientes fundamentos:
Mediante Resolución Municipal 002/2005 de 13 de enero, fue elegido como Alcalde Municipal de Ichoca, Quinta Sección de la provincia Inquisivi, del departamento de La Paz, removido posteriormente del cargo mediante Resolución Municipal 05/2007 de 18 de ese mes, a raíz que el Concejo Municipal de Ichoca decidió aceptar la moción constructiva de censura, además de proponer como Alcalde Municipal a Pastor Pancata Herrera, a través de una propuesta presentada por tres Concejales: Lucio Mamani Canqui, Edwin Tarqui Mamani y Pastor Pancata Herrera, de los cinco que componen el Concejo Municipal mencionado.
El proceso de moción constructiva de censura, no fue llevado conforme establece el art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM) 2028, toda vez que en principio no se notificó personalmente con dicha moción de censura; asimismo, al momento de convocarse a sesión, en el orden del día no se incluyó como temario, la consideración del voto constructivo de censura y que el mismo se llevó a cabo después de más de ciento cuatro días de haberse publicitado la moción de censura.
Por otro lado, el 2 de mayo de 2007, ocasión en la que se llevó a cabo la sesión de moción constructiva de censura, después de varias suspensiones, con la presencia de un Vocal de la Corte Electoral Departamental de La Paz, se sesionó sin el quórum correspondiente, toda vez que el concejal Pastor Pancata Herrera al fungir como Alcalde interino, perdió su condición de Concejal; por consiguiente, la sesión del 2 de mayo de 2007, no contó con el pleno del Concejo Municipal, aspectos que no fueron observados por el Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, aditamentando que pese a las reiteradas solicitudes para que se le entregue los antecedentes del voto constructivo de censura, éstos nunca le fueron entregados para que asuma la defensa correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer la función pública a una justa remuneración y a la petición, citando al efecto los arts. 7incs. d), h), y j); 16. II y IV y 40 de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Florencio Landívar Sánchez Vocal de la Corte Electoral y Gerónimo Vera Huaranca, Edwin Tarqui Mamani, Lucio Mamani Canqui, Benita Avendaño Rodríguez y Pastor Pancata Herrera; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales representantes del Municipio de Inchoca de la Quinta Sección de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; solicitando se anule el proceso de moción constructiva de censura, actas, resoluciones emergentes de aquella, y sea con restitución a las funciones de Alcalde Municipal de Ichoca, calificación de daños y perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y resolución del juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de junio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 190, con la presencia del recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas procedieron a informar de manera verbal, en audiencia los siguientes puntos:
Pastor Pancata Herrera, mencionó que existió el quórum reglamentario, toda vez que la renuncia del Alcalde que fungía como interino Pastor Pancata Herrero se habría producido el 30 de abril de 2007 y respecto a la declaración jurada de la concejal Benita Avendaño Rodríguez, la misma tenía la oportunidad de poder disentir tanto de la elección de Alcalde interino, así como de la Resolución Municipal para la censura en ocasión de la aprobación de dicha acta; por su parte los correcurridos Jerónimo Vera Huaranca, Luciano Mamani Canqui y Edwin Tarqui Mamani señalan que no existe ninguna prohibición respecto de la solicitud de antecedentes que señala el recurrente, toda vez que dicha solicitud no habría estado dirigida a la autoridad encargada de disponer su extensión, sino al Presidente del Concejo; por otro lado, la solicitud de reconsideración de aquella Resolución Municipal sobre la moción de censura habría sido respondida oportunamente, empero el interesado en este caso no habría recogido hasta la fecha.
Por otra parte, menciona también que respecto a la notificación personal, si bien es cierto que existe un sello de recepción de la Alcaldía y no su firma personal; sin embargo ha tenido conocimiento de dicha moción constructiva de censura, extremo por el cual ha impugnado en forma escrita; además consta otra denuncia sobre falsedad material en el Ministerio Público con los mismos argumentos respectivos a la moción constructiva de censura.
Florencio Landivar Sánchez, el representante de la Corte Departamental Electoral señaló, que concurrió a la sesión de moción constructiva de censura en conformidad al art. 51 de la LM, limitándose únicamente a verificar el cumplimiento de los requisitos para la celebración de la sesión conforme a lo establecido en el citado artículo, cumplido el cual dejó en plena libertad a los concejales para que estos pudieran deliberar respecto a la convocatoria que se hubiere propuesto por el ente deliberante.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Vidal Machicado Calatayud, como representante del Ministerio Público, manifestó que, existe una reconsideración que conoce el Concejo Municipal y que no existe una respuesta al respecto, y en cuanto a la participación del representante de la Corte Departamental Electoral, este actuó conforme al art. 51 .7 de la LM, y ante cualquier observación, correspondía que haga conocer sus discrepancias a dicha autoridad, al no hacerlo, el día de la sesión, consintió los actos desarrollados, por lo tanto no debe concederse el recurso planteado.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Partido de Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías declarando "procedente" el recurso con el fundamento que el Concejo Municipal de Ichoca al considerar el voto constructivo de censura conforme a las exigencias del art. 51 de la LM, no convocó a la sesión en estricta sujeción al art. 16.I concordante con el art. 39.7 de la LM, toda vez que no se consignó en el temario de dicha convocatoria la cuestión del voto constructivo de censura, contraviniendo lo dispuesto por dichas normas, conclusión que corrobora la uniforme jurisprudencia al respecto, entre otras, las SSCC 00181/2004-R, 0715/2003-R del Tribunal Constitucional, que de acuerdo a la Ley de Municipalidades son indispensables y de no ser cumplidas conlleva a la nulidad de dicho acto conforme establece el art. 16.V de la referida Ley.
Conforme al informe de la autoridad recurrida las sesiones ordinarias del Concejo Municipal se llevan a cabo únicamente los días jueves y la sesión de moción constructiva de censura se llevó acabo el miércoles 2 de mayo de 2007, y si se consideraba como sesión extraordinaria, al tenor del art. 17 de la LM debió efectuarse con cuarenta y ocho horas de anticipación (se notificó a la Concejal con quince horas de anticipación) extremo que tampoco se habría cumplido según consta en la convocatoria extendida por el Presidente del Concejo Municipal Gerónimo Vera Huanca (fs. 44), sin consignar además el temario específico ni adjuntar antecedentes, como era necesario para la consideración de la moción constructiva de censura, llevándose a cabo sin la observancia de dicha disposición legal, agregando a ello que para ese acto tampoco fue notificado el actual recurrente de manera personal ni a través de cédula, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 51.10 de la LM, que se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional existente al respecto.
Sobre la denuncia penal contra los actuales recurridos, corresponde aclarar que el presente recurso de amparo constitucional, está destinado a analizar sobre los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados, y no así sobre el proceso penal que se pudiese haber desarrollado.
Con relación a la falta de notificación personal al Alcalde, actual recurrente, con la moción constructiva de censura, incumpliendo así con la previsión contenida en el art. 51.2 de la LM, si bien es cierto que evidentemente no cursa en la notificación la firma personal del Alcalde, quien no fue anoticiado oportunamente con dicha moción de censura; sin embargo, no es menos cierto que el mismo impugnó la Resolución Municipal del tratamiento de la censura, dando a entender tácito conocimiento con dicha resolución del Concejo Municipal. Empero, cabe hacer notar que para la sesión de consideración de la moción de censura (tercera ocasión) el recurrente no fue notificado, causando indefensión y lesión al debido proceso, conforme lo constituye el art. 16.IV de la CPEabrg y la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, en la SC 0928/2003-R entre otras, ingresando también en la nulidad de dicho acto previsto por el citado art. 51.10 de la LM.
Con referencia al quórum para la sesión del 2 de mayo de 2007, cuestionada por el recurrente cabe aclarar que Pastor Pancata Herrera, fungía como Alcalde Municipal de manera interina; consiguientemente no ejercía la función de Concejal, y no obstante su renuncia a la Alcaldía, dos días antes de la sesión de censura, esta renuncia no fue considerada por el Concejo Municipal, ni mucho menos aceptada o rechazada, por lo que la renuncia como Alcalde interino no fue considerada, menos aceptada para nuevamente constituirse en concejal, además que por información de la Concejala Benita Avendaño Rodríguez, al momento de la votación por la censura, el concejal Pastor Pancata Herrera, fue a traer su renuncia como Alcalde.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 29 de junio de 2010, por lo que la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 2, cursa la Resolución Municipal 002/2005 de 13 de enero, a través de la cual se designa como Alcalde Municipal de Ichoca, Quinta Sección de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, al actual recurrente, Freddy Mario Valencia Valdivia. A su vez a fs. 3 consta el acta de posesión en el cargo antes descrito.
II.2. Asimismo, de fs. 13 a 19 cursa moción constructiva de censura contra el actual recurrente, a su vez a fs. 20 se encuentra la nota de remisión del documento precedentemente citado, al Presidente del Concejo Municipal para los fines legales posteriores. Y a fs. 24 se halla la nota GM-Ichoca de 18 de enero de 2007, referente a la notificación con la moción constructiva de censura aceptada por el Concejo Municipal. A fs. 21 cursa copia de la Resolución Municipal 005/2007 de 18 de enero de 2007, a través de la cual se resuelve, aceptando la moción constructiva de censura a la vez de proponer al nuevo Alcalde de Ichoca, Pastor Pancata Herrera.
II.3. A fs. 25, se encuentra la publicación de 21 de enero de 2007, sobre la notificación con el voto constructivo de censura contra el hasta ese entonces Alcalde Municipal de Ichoca, Freddy Mario Valencia Valdivia. A su vez, a fs. 26, cursa copia de la factura 13665 referente a la publicación de la notificación de la moción constructiva de censura.
II.4. A fs. 28, cursa Informe DJ-CDELP 002/2007 de 31 de enero, a través del cual se informa acerca de la presentación de los requisitos por el Concejo Municipal de Ichoca a la Corte Departamental Electoral.
II.5. A fs. 43 consta la convocatoria 16/04/2007 de 30 de abril de 2007, donde figura el orden del día a tratar en dicha sesión municipal, siendo estos puntos: 1) Control de asistencia; 2) Lectura de acta anterior; 3) Lectura de correspondencia; 4) Análisis del POA 2007, 5.- Análisis del art. 51 de la LM, 6) Informe de comisiones; y 7) Asuntos varios.
II.6. A fs. 39 esta presente la copia del acta de asistencia a sesión de censura de 2 de mayo de 2007, concerniente a la sesión de censura donde figuran como firmantes los Concejales Pastor Pancata Herrera, Freddy Mario Valencia Valdivia, Lucio Mamani Canqui, Gerónimo Vera Huaranca, Edwin Tarqui Mamani. Y de fs. 92 a 93 se encuentra la copia de acta de sesión ordinaria 18 de 2 de mayo de 2007, donde figura como el orden del día, la lectura y conclusión de la moción constructiva de censura del actual recurrente.
II.7. Asimismo, a fs. 29 se halla el formulario de verificación de voto constructivo de censura, en cumplimiento del art. 51 de la LM. Y de fs. 41 a 42 se encuentra el informe DJ-CDELPAC 22/2007 de 4 de mayo, del representante de la Corte Departamental Electoral, que fue acreditado para su presencia en la sesión municipal, para considerar el voto constructivo de censura.
II.8. De fs. 50 a 51 cursa memorial de 9 de mayo de 2007, a través del cual el actual recurrente solicita al Presidente del Concejo Municipal de Ichoca, la reconsideración de nombramiento ilegal del nuevo Alcalde Municipal de Ichoca. Asimismo, a fs. 52 se halla el memorial de 16 de mayo de 2007, donde reitera el pedido de reconsideración de la moción constructiva de censura realizada contra el recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, alega que fue suspendido del cargo de Alcalde Municipal de Ichoca, sin que se haya cumplido con los requisitos procedimentales señalados en el art. 51 de la LM, y pese a la reconsideración presentada, no hubo respuesta al mismo; conculcando con dichos actos, sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer una función pública, a una justa remuneración y a la petición. Corresponde en revisión, analizar si dichas aseveraciones son ciertas y si se debe -o no- otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. El voto constructivo de censura y su procedimiento
Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, brevemente debemos referirnos sobre el procedimiento del voto constructivo de censura previsto en el art. 51 de la LM, toda vez que al haber sido considerado por el legislador e insertado dentro de la Ley de Municipalidades, es preciso puntualizar sobre su procedencia para evitar el uso discrecional que vaya contra los derechos políticos y el derecho al trabajo.
Así el 51 de la LM, señala el procedimiento a momento de considerarse el voto constructivo de censura cuando establece los pasos deben seguirse para el efecto:
Sobre este procedimiento, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que debe ser inexcusablemente cumplido. Así, la SC 0602/2003-R de 6 de mayo, manifestó claramente que:
"…para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica, así entre muchas otras, la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, que en similar problemática dice:
"…el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior". Criterio que fue ya reiterado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0652/2010 de 19 de julio.
De la jurisprudencia glosada se colige inequívocamente que al momento de considerar un voto constructivo de censura se debe guardar el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, toda vez que al otorgar dicha atribución a los miembros del Concejo Municipal, mínimamente éstos deben seguir rigurosamente un procedimiento pre fijado a fin de evitar un antojadizo y discrecional manejo, que pueda atentar no sólo contra derechos individuales, sino también en detrimento de la propia esfera institucional, afectando su normal desenvolvimiento.
III.4. En el caso analizado
En el caso que nos ocupa, el 13 de enero de 2005 se posesionó como Alcalde Municipal de Ichoca al actual accionante, ejerciendo con regularidad sus funciones en dicho cargo. Posteriormente el Concejo Municipal emitió el voto constructivo de censura contra Freddy Mario Valencia Valdivia (actual accionante), suscribiendo dicho voto de censura los concejales Edwin Tarqui Mamani, Lucio Mamani Canqui y Pastor Pancata Herrera quienes fungían como Vicepresidente, Secretario y Concejal Municipal de la 5ta Sección Inchoca Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz.
Asimismo, de los antecedentes revisados tampoco consta la notificación personal o por cédula con la moción constructiva de censura al actual accionante, impidiéndole al acctor, conocer sobre la moción de censura en su contra y ejercer su derecho de asumir defensa en el Pleno del Concejo Municipal antes que se emita la Resolución Municipal aprobando la censura; toda vez que no puede entenderse como un conocimiento tácito, la presentación posterior de memoriales de reconsideración de los actos ilegales, ya que estos reclamos fueron efectuados en forma posterior a la determinación asumida, por lo tanto no puede considerarse como una aceptación tácita; en consecuencia, se ha vulnerado el art. 51.2 de la LM.
Por otro lado, con relación a la votación de la Concejal Municipal suplente del actual accionante, no cursa en el expediente autorización escrita del titular, para que la suplente se constituya a la sesión y emita el voto correspondiente, en total incumplimiento al art. 51.6 de la LM.
Ahora bien, respecto a que el voto constructivo de censura se llevó a cabo después de más de ciento cuatro días de haberse publicitado la moción de censura, debe precisarse que el art. 51.4. de la LM señala que una vez admitida la censura, no podrá ser votada sino pasados siete días, lo que significa que la Ley prohíbe la votación antes de ese plazo; a contrario sensu, no existe mandato legal ni sanción de nulidad si la votación se realiza pasados los siete días; consiguientemente, se constata que, respecto a ese punto, no existe acto ilegal que pueda ser tutelado por la presente acción.
De los antecedentes descritos, se evidencia la falta de cumplimiento estricto al procedimiento establecido en el art. 51.2 y 6 de la LM, lo cual origina la nulidad del accionar del Concejo Municipal, de conformidad a lo prescrito en el numeral 10 de esa norma.
Por otro lado, en lo que respecta al recurrido representante de la Corte Electoral Departamental de La Paz, se debe precisar que estuvo presente en la sesión de censura para verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades, y al no haber observado en su oportunidad, el incumplimiento de dicha norma, más al contrario emitir el informe DJ-CDEPC No.2/2007 de 04 de mayo, sobre el "cumplimiento" de todos los requisitos, omitió el deber establecido en el art. 51.7 de la referida Ley.
Con referencia a los derechos de petición, al trabajo, a una justa remuneración y a ejercer la función pública, el acciónate no explicó ni fundamentó fáctica ni jurídicamente en su recurso la lesión a dichos derechos; por consiguiente, no es posible ingresar a su análisis.
Bajo estos antecedentes, el Juez de garantías al declarar "procedente" la acción de amparo constitucional, en resguardo del debido proceso, y el derecho a la defensa ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 066/2007 de 14 de junio, cursante de fs. 191 a 193 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma, del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
1. "Cumplido al menos un (1) año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio;
2. La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto;
3. El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente Artículo;
4. La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo, sino hasta que hayan transcurrido siete (7) días hábiles desde su presentación y su respectiva publicación;
5. Transcurridos los siete (7) días de presentada la moción de censura y el nombre del candidato a Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros. El Alcalde así electo, será posesionado inmediatamente por el Presidente del Concejo. Si el voto de censura es afirmativo, éste procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de Alcalde;
6. En la ausencia de un Concejal Titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita del titular;
7. La sesión que trate la moción de censura, contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por la presente Ley;
8. Para la aplicación del Artículo 201º II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior;
9. Este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal;
10. Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado; y
11. El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal.