SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
antes de ese plazo
Ahora bien, respecto a que el voto constructivo de censura se llevó a cabo después de más de ciento cuatro días de haberse publicitado la moción de censura, debe precisarse que el art. 51.4. de la LM señala que una vez admitida la censura, no podrá ser votada sino pasados siete días, lo que significa que la Ley prohíbe la votación antes de ese plazo; a contrario sensu, no existe mandato legal ni sanción de nulidad si la votación se realiza pasados los siete días; consiguientemente, se constata que, respecto a ese punto, no existe acto ilegal que pueda ser tutelado por la presente acción.
Por otro lado, en lo que respecta al recurrido representante de la Corte Electoral Departamental de La Paz, se debe precisar que estuvo presente en la sesión de censura para verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades, y al no haber observado en su oportunidad, el incumplimiento de dicha norma, más al contrario emitir el informe DJ-CDEPC No.2/2007 de 04 de mayo, sobre el "cumplimiento" de todos los requisitos, omitió el deber establecido en el art. 51.7 de la referida Ley.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- Pastor Pancata Herrera,
- Florencio Landivar Sánchez,
- Vidal Machicado Calatayud
- "procedente"
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. El voto constructivo de censura y su procedimiento
- III.4. En el caso analizado
- antes de ese plazo
- APROBAR