SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.3. Respecto a la presentación de una nueva acción tutelar para el cumplimiento del trámite de una anterior

Para abordar la temática de este tópico, es preciso previamente recordar que, con relación a la presentación de una nueva acción tutelar para el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior, este Tribunal ha señalado que no corresponde tal extremo, debiendo en todo caso la parte afectada acudir a la vía penal; así la SC 0318/2010-R de 15 de junio, a tiempo de precisar y sistematizar la jurisprudencia relativa al tema, indicó que:  “Conforme al art. 44.I de la LTC las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; así el referido precepto dispone: 'Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales'. En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público".

En consonancia con tales disposiciones legales y en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: '(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R”.

En el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, tal entendimiento se hallaba sustentado por el art. 18.V de la misma que disponía: “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del 'hábeas corpus', ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales” y actualmente se plasma con una similar redacción en el art. 127.I de la CPE.

Ahora bien, dicho alcance, por la naturaleza jurídica del hábeas corpus -aunque con ciertas particularidades- es también aplicable a los casos en los que, se presenta una nueva acción tutelar para el cumplimiento del trámite de una anterior; en efecto, según dispone el art. 18.VI de la CPEabrg la autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por ese precepto que regula el hábeas corpus, quedará sujeta a la sanción con arreglo al art. 123, atribución 3º de la misma ley fundamental abrogada; es decir, quedará sujeto al poder disciplinario que sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales ejerce el Consejo de la Judicatura de acuerdo a ley.

En ese sentido, la persona que habiendo planteado un recurso de hábeas corpus considere que un su tramitación no se observan las normas y plazos previstos al efecto, deberá recurrir a la vía administrativa disciplinaria, sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías al mismo fin. Es preciso señalar que, tal interpretación se plasma de manera concreta en el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dispone: “Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos IX y X del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución”.