SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

1)

El abogado y apoderado ratificó y reiteró los términos del recurso en su totalidad y realizó la complementación siguiente: 1) El Tribunal Segundo de Sentencia, se encontró con una situación de asedio permanente y malicioso por parte de la defensa debido al mal uso de la recusación que viene utilizando como una maniobra procesal para hostigar de forma continua tanto a los Jueces Técnicos como a los Ciudadanos, dilatando de esa forma el proceso; 2) La Ley exige como primer requisito para que proceda una recusación, que ésta debe ocurrir en un momento oportuno dentro del proceso, situación que se encuentran determinada en la ley, incumpliendo por ello el art. 62 del CPP, pues si nos situamos en el instante procesal en el que se planteó la recusación, se tiene que ya hay un Tribunal constituido y según el art. 62 del CPP, la recusación debe considerarse en ese mismo momento, por lo que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia debieron resolver la recusación en ese tiempo amparados en ese precepto legal y en la Resolución del Tribunal de garantías que indicó que hubo abuso del derecho y que se deben respetar los derechos de la víctima, y en base a esos elementos se debió rechazar ad límine el recurso; y, 3) Respecto a la continuidad del proceso, es preciso recordar que la ley señala las causales que permiten interrumpirlo y en su caso no se respetó aquello.              

Al efecto, corresponde en el presente caso, analizar la problemática suscitada tomando en cuenta el contenido tanto del memorial de recusación presentado por el tercero interesado José Arturo Ruiz Ortiz, así como, los fundamentos que sustentan la Resolución impugnada de 26 de enero de 2007, así, de la lectura de los mismos se deduce lo siguiente: 1) Los fundamentos sobre los cuales el imputado fundamenta su recusación son las causales 2) y 5) del art. 316 del CPP, es decir, el haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que consta documentalmente; y, tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; por su parte; 2) Las autoridades demandadas tal y como se reflejará más adelante, no fundamentan su Resolución en las mismas causales antes señaladas.

Ahora bien, a los efectos de verificar la denuncia realizada por el accionante en cuanto a la vulneración de derechos de la víctima, corresponde precisar si los fundamentos contenidos en la Resolución impugnada se encuentran descritos en la ley y si la decisión que se ha tomado en ella es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente, de igual forma corresponde verificar el momento procesal en el cual se interpuso la recusación. 

En ese entendido, se tiene que los fundamentos de la Resolución impugnada, por los cuales aceptan el allanamiento de las Juezas Ciudadanas a la recusación planteada, no concuerdan con las causales invocadas tanto en la recusación como en el allanamiento de las Juezas Ciudadanas, pues se lee como supuestos fundamentos jurídicos, el hecho de que: "el nombramiento como juez ciudadano se lo realiza por el derecho que tiene el ciudadano a ser juzgado por sus pares, pero en el caso presente uno de los acusados no quiere someterse a ser juzgado por el Tribunal que ellos constituyen, razón por la cual en forma permanente plantean recusación contra sus integrantes, en esta ocasión les tocó a las juezas ciudadanas, que si bien ellas han estado predispuestas a conocer y sustanciar la causa, motivos ajenos a esa buena predisposición no le han permitido por las constantes y persistentes recusaciones que se vienen interponiendo y no existe un mecanismo legal que permita cortar estos incidentes…" (sic).

Por otro lado se hace alusión a que las Juezas Ciudadanas se encuentran cansadas y sin ganas de seguir soportando tantos incidentes y que la función de juez ciudadano no es ilimitada y que "no pueden obligar a tres jueces ciudadanas que ya no quieren por los motivos expuestos conocer el caso y perjudicar al mismo tiempo a la víctima que hasta la fecha encuentra justicia" (sic).

Finalmente, dicha Resolución menciona que: "es suficiente la pérdida de tiempo hasta el momento, si un Tribunal y sus miembros son constantemente recusados porque no creen en su imparcialidad o dudan de ella es preferible que otro tribunal que quieran someterse a él lleve el juicio así gana la administración de justicia…"

Como se puede advertir de los fundamentos contenidos en la Resolución de 26 de enero de 2007, cursante a fs. 45 y vta. y luego de realizar una labor de verificación de compatibilidad entre las causales de recusación invocadas en la recusación y el allanamiento de las Juezas Ciudadanas y la normativa legal que las contempla como causales de recusación, es evidente que la Resolución impugnada sale del marco en el cual se debería haber ceñido, pues lejos de fundamentar jurídica y sustentablemente, se advierte el desarrollo de apreciaciones meramente subjetivas, carentes de respaldo jurídico legal, que desde ningún punto de vista pueden suplir el mandato legal expreso, a lo que se recuerda que la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, no puede ser alterada u omitida por ninguna resolución; a mayor abundamiento, se advierte de igual forma que no se tomó en cuenta la etapa o momento procesal en que se interpuso la recusación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, pues al encontrarse el proceso dentro del juicio oral propiamente dicho, la recusación sólo resulta admisible cuando se invoca una causal sobreviniente y no como en el caso de autos. 

De lo expuesto, se evidencia que se omitió en la Resolución impugnada el deber de fundamentar la resolución judicial, tal cual exige el art. 124 del CPP, al respecto la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional ha indicado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, -previsión que es aplicable a los jueces técnico y ciudadanos- deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. "…Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el principio de la seguridad jurídica…" Así, la SC 0248/2007-R de 10 de abril.

Por lo que se concluye, tomando en cuenta los fundamentos precedentes y la documentación cursante que efectivamente, según como se denuncia en el recurso ahora acción de amparo constitucional, que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, fundamentaron la admisión de la recusación en hechos no previstos en el art. 316 del CPP, y en un momento procesal que no corresponde a dichas causales, puesto que el allanamiento a la recusación por las Juezas Ciudadanas, debió ser rechazada por los Jueces Técnicos, porque el argumento esgrimido por las Juezas no se ajusta a derecho y sobre todo los fundamentos no son los suficientemente válidos para desprenderse del conocimiento de la causa por simples susceptibilidades invocadas por el imputado recusante, por lo que al avalar esta decisión han violado la seguridad jurídica y el debido proceso de la víctima, ya que ésta no puede seguir peregrinando ante los tribunales en busca de que se realice el juicio oral, habida cuenta que el acusado ha abusado de diferentes formas del instituto de la recusación de los jueces para obtener una interrupción del juicio.