SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3. Con relación a la recusación en materia penal y los momentos procesales establecidos para su interposición y el trámite determinado para su aceptación
La SC 0054/2005 de 12 de septiembre entendió de manera general a la recusación como "…la facultad de los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley, en materia penal debe desarrollarse dentro del marco legal establecido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte del Código de procedimiento penal".
En este sentido se tiene que para interponer una recusación contra el juez de la causa o de los tribunales que conocen el proceso principal, en sus diferentes instancias, la parte que se crea afectada, invocando una o varias de las causales señaladas por el art. 316 del CPP, deberá presentar la recusación de acuerdo a lo prescrito por el art. 320 del referido Código "…ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente".
En consecuencia, y de la lectura a la normativa descrita, se tiene que la misma contempla los momentos procesales y plazos que rigen en materia procesal penal y que específicamente regulan y reglan la oportunidad de presentación de la recusación. Además, una vez transcurridas aquellas etapas procesales se tiene que única y exclusivamente se puede presentar una recusación antes de la emisión de la sentencia o resolución del recurso cuando se trate y se funde en una causal sobreviniente.
Cumplidas las formalidades y legalidades desarrolladas en el acápite anterior, la recusación debe seguir el trámite señalado por el art. 320 del CPP, para su resolución, precepto legal que dispone: "La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente".
"1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; y, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Con relación a la recusación en materia penal y los momentos procesales establecidos para su interposición y el trámite determinado para su aceptación
- III.4. Con relación al debido proceso
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR