SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2007, cursante de fs. 23 a 30, subsando el 28 de ese mes y año (fs. 48), el recurrente señaló que, desde la fecha de presentación de la querella el acusado José Arturo Ruiz Ortiz se dio a la tarea de tratar de obstaculizar el desarrollo del proceso a través de todo tipo de recursos, cuyo fin último era impedir el inicio del juicio oral público y obtener por el transcurso del tiempo su libertad y la impunidad del delito que se le imputa a través de la fuga.
Afirma que, una vez constituido el Tribunal para el juicio oral y luego de sortear obstáculo tras obstáculo que fueron opuestos por la defensa, en su afán dilatorio, incluyendo entre estas conductas la inasistencia de los abogados patrocinantes con el fin de impedir el desarrollo del proceso, el acusado José Arturo Ruiz Ortiz, presentó una serie continua y repetitiva de recusaciones contra los jueces que deben conocer el proceso, en un ejercicio abusivo del derecho de recusación como base de asegurar un proceso imparcial.
En ese afán dilatorio, indica que, el procesado José Arturo Ruiz Ortiz, presentó recusación por supuesta causal sobreviniente contra los Jueces Técnicos, pese a no existir razón legal alguna y dichas autoridades, abrumados por esas "triquiñuelas" creyeron encontrar la solución en una ilegal aprobación de la recusación probando la misma y emitiendo la Resolución de 27 de septiembre de 2006.
Por otra parte, expresa que, con la base doctrinal en el abuso del derecho, interpuso a nombre de su defendida un recurso de amparo constitucional, cuya audiencia se realizó el 31 de octubre de 2006 y que culminó con la emisión de la SC 0016/06 de 31 de octubre de 2006, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, misma que declaró nula la Resolución de 27 de septiembre de 2006 en la que se permitía la recusación sin base alguna, disponiendo se dicte una nueva resolución por parte de los Jueces Ciudadanos; pese a esa situación y con una temeridad que debe merecer sanción, el patrocinante de la defensa, nuevamente planteó recusación pero esta vez contra las juezas ciudadanas.
Indica que el Tribunal Segundo de Sentencia debió rechazar in límine dicha pretensión al existir una Resolución de amparo constitucional donde se declaró el abuso del derecho del recusante y por lo tanto limitó el derecho de volver a recusar por ser evidente la malicia del defensor, conducta plenamente respaldada por el art. 15 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continúa su exposición, el recurrente por su representada, indicando que, lo que no se toma en cuenta en el Tribunal Segundo de Sentencia, es que la nueva recusación debió ser rechazada de inmediato por ser inoportuna ya que de acuerdo al art. 319 del CPP, la recusación puede ser interpuesta sólo en la etapa preparatoria o en los actos preparatorios de audiencia del juicio oral; en la situación actual la recusación sólo podía admitirse si se invocaba una causal sobreviniente, lo que no ocurrió, por lo que al no estar fundamentada la Resolución en una causal sobreviniente debió rechazarse el recurso.
Al margen de ser la recusación inoportuna las causales alegadas sólo existen en la imaginación del recurrente, pues cada una de sus actividades dilatorias que merece pronunciamiento judicial es la base para una próxima recusación pues el procesado José Arturo Ruiz Ortíz alega en sus supuestas causales de recusación, que las Juezas Ciudadanas habrían manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
Respecto a la otra causal de recusación alegada por el recurrente, expresa que, el interés que exige la ley como causal de recusación es que la sentencia sea condenatoria o absolutoria, le provoque efecto patrimonial o personal al Juez en cuestión, o algunos de sus familiares, lo que no ocurre en el caso del proceso iniciado por su mandante, pues los Jueces Ciudadanos no fueron objetados a momento de constituirse en Tribunal y desde ese entonces no existe algún hecho probado que demuestre lo contrario, resulta conveniente recordar que la Resolución de amparo declaró la nulidad de las expresiones de los Jueces Ciudadanos y de la resolución que fundaron en ellas, lo que determina su inexistencia jurídica.
Por otra parte, manifiesta que el derecho al debido proceso se traduce en el respeto a la legalidad de los actos procesales, no basta para el juez, sea técnico o ciudadano, el afirmar que está cansado de un proceso que no avanza, no es suficiente que al juzgador, en el afán de que incumpla su deber de administrar justicia, se le moleste, insulte, difame, como hace José Arturo Ruiz Ortiz para evitar ser juzgado, y que eso traiga como consecuencia que el juzgador se aparte del conocimiento del caso, por lo que no puede la víctima ante dicha conducta dejar pasar por alto ilegalidades que dañan sus derechos constitucionales, siendo que además la administración de justicia es una función pública, no excusable sino por mandato de la ley, por lo que no resulta suficiente justificativo para allanarse una recusación sin fundamento legal el continuo asedio y persecución que hace el acusado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Con relación a la recusación en materia penal y los momentos procesales establecidos para su interposición y el trámite determinado para su aceptación
- III.4. Con relación al debido proceso
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR