SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5. Análisis del caso concreto
Efectuada la revisión de los antecedentes, así como de lo referido por el accionante y el informe oral del funcionario policial en audiencia, se advierte que el accionante fue privado de su libertad desde el 4 de junio de 2008 a horas 10:30, hasta el 5 de ese mes y año a horas “seis de la tarde”, cuando se dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; restricción que se debió a la ejecución de un mandamiento de apremio expedido el 26 de mayo de 2008, por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la misma provincia, con la finalidad de que el ahora accionante, se apersone al Juzgado “para responder la denuncia sentada por Agustina Céspedes Ramírez por violencia intrafamiliar” (sic); mandamiento en virtud del cual la autoridad demandada, restringió la libertad del accionante.
De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, la legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, que en el caso en concreto, es el Juez que emitió el mandamiento de apremio de 26 de mayo de 2008 y no así el funcionario policial recurrido, quien se limitó a ejecutar una orden emanada de autoridad competente.
Ello significa que, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debió ser dirigido contra la indicada autoridad judicial, con la finalidad de constatar si evidentemente existió la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, dado que conforme el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico anterior, cuando el recurso se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela no obstante esa inobservancia, si se verificare lesión al derecho a la libertad personal; supuesto que no se presenta en el caso concreto en análisis, ya que la autoridad que emitió el mandamiento de apremio es distinta a la autoridad demandada en la presente acción, pertenece a otra institución, y tiene facultades, roles y atribuciones distintas al funcionario policial demandado, situación que impide que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, sobre la legalidad del mandamiento de apremio emitido por la autoridad jurisdiccional, que no fue demandada, por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, llama la atención que, según la resolución de admisión del recurso de hábeas corpus, de 4 de junio de 2008, el Tribunal de garantías señaló audiencia para el 5 de ese mes y año; empero, en la fecha del acta de celebración, se consigna “6 de junio de 2008”, contradictoriamente al “Auto Constitucional” emitido por ese Tribunal, de 5 de junio de 2008. Así también, el mandamiento de libertad es del 6 de junio de 2008 y su ejecución data del 5 del mismo mes y año, por lo que se recomienda al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, observar mayor cuidado en los aspectos administrativos de consignación de fecha inherentes a las resoluciones que emite como Juez de garantías.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4.
- Fragmento 19
- cuando el recurso se dirige, por error,
- III.5. Análisis del caso concreto