SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
procedente
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, con asiento en la localidad de Comarapa del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 5 de junio de 2008, cursante de fs. 12 a 13, declarando procedente el recurso, disponiendo la libertad inmediata del recurrente, debiendo emitirse el correspondiente mandamiento y sin calificación de daños, con los siguientes fundamentos: a) “La Policía Nacional”, descargó su responsabilidad en la detención denunciada, ya que se habría realizado en virtud a una orden judicial; sin embargo, si bien el recurso fue planteado contra la “Policía Nacional”, el recurrente sobrelleva una detención que, aún con mandamiento de apremio, es ilegal, porque el Juez que tenía competencia para tramitar la denuncia contra violencia familiar, establecida en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no siguió el procedimiento previsto por dicha norma, al omitir citar conforme a derecho ahora recurrente; además que, no consta una resolución resultante de la audiencia de consideración de infracción del recurrente a la citada Ley. En ese sentido, el Juzgador que emitió la orden, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 9.I y 16 de la CPEabrg, admitiéndose la necesidad de la tutela constitucional; y, b) Al no plantearse el recurso contra la autoridad jurisdiccional que emitió el mandamiento de apremio, sin citársele para que presente su informe ó descargo respectivo y ejerza su derecho a la defensa, no corresponde disponer resolución alguna contra ésta y, solamente, “dar lugar a la audiencia señalada en virtud al principio de inmediatez y la imposibilidad de suspensión de audiencia” (sic), previstos por el art. 91.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); correspondiendo, sobre todo, reparar el bien jurídico transgredido del recurrente, declarando procedente su recurso sin lugar a calificar daños y perjuicios contra la autoridad que vulneró la norma constitucional, como lo exige el art. 91.6 de la LTC. Sin perjuicio de que, la parte agraviada con el acto ilegal que dio lugar a la detención indebida, pueda formalizar la acción que corresponda contra la autoridad mencionada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- 3)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4.
- Fragmento 19
- cuando el recurso se dirige, por error,
- III.5. Análisis del caso concreto