SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Gualberto Albornoz Albornoz, Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, a través de informe escrito presentado el 25 de enero de 2008, cursante de fs. 396 a 404 de obrados, señaló lo siguiente: a) El ahora recurrente desde la presentación del amparo constitucional, pretende la anulación de la Resolución de 13 de junio de 2007 y con ello la extinción de la acción para quedar en impunidad, en ese sentido no se puede hablar de la existencia de la vulneración al debido proceso, puesto que en el presente caso no se ingresó a la fase del proceso, si no que se quedó en la fase investigativa dentro de la cual se actuó, respetando la garantía de la aplicación objetiva de la ley, como principio fundamental del debido proceso, otorgando a la parte recurrente igualdad de oportunidades ante los órganos de investigación policial interna para demostrar su inocencia, y al momento de dictarse la Resolución ahora recurrida, y por no existir vació legal en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional se aplicó lo preceptuado por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) No hubo violaciones ni al debido proceso, ni al principio del juez natural, pues el ahora recurrente nunca estuvo en proceso disciplinario puesto que la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, de acuerdo a Reglamento de Organización y funciones arts. 2 y 20, tiene solo la facultad de investigación interna y control de la Policía Nacional, sobre la conducta y el desempeño profesional de sus miembros tanto interna como externa, por otra parte si el caso pasa por los Tribunales Disciplinarios Departamentales de La Paz, Oruro y por el Tribunal Superior, lo hace solamente en la vía de direccionamiento hacia el Fiscal Departamental o Fiscal General, a fin de que se aplique el procedimiento, sin emitir criterio anticipado, ni entrar en consideraciones sobre el fondo de las investigaciones, en consecuencia solicitó se deniegue el recurso de amparo constitucional.
El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo “núcleo duro” esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, esta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o establecer tribunales de excepción.
Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” de los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.
En el contexto antes citado, se tiene que a partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: El primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- 1)
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; es decir, el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- III.4. Análisis del caso de autos
- SC 0585/2005-R
- los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad
- Fragmento 24