SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente: 2007-15897-32-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 16 de abril de 2007, cursante de fs. 260 a 264, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Sandra Karina Arenas Camacho en representación de José Fernando Gamio Cortez y Sam Lawrence Hayden Ibáñez contra Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la  Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2007, cursante de fs. 111 a 116 vta., la apoderada y recurrente manifiesta que Miriam Sonia Chacón de Grágeda el 25 de mayo de 2004, en representación de Leonardo Chacón Mobarec, demandó en la vía ejecutiva contra sus representados, en base a una letra de cambio de la cual se sabía que sólo representaba una garantía, conforme establece la cláusula décimo sexta del contrato de consignación, persiguiendo el pago de la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses). El 26 de mayo de 2004, se dictó Auto Intimatorio de pago, donde los deudores opusieron las excepciones previstas en los arts. 507 incs. 2), 3), 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 584 incs. 1), 3), 4), 5) y 8) del Código de Comercio (Ccom), siendo admitidas estas excepciones por Auto de 15 de septiembre del citado año, donde se abrió el término probatorio de diez días, dentro del cual los ejecutados a tiempo de ofrecer y ratificar la prueba, solicitaron el emplazamiento a confesión  provocada del ejecutante además del examen pericial de la letra de cambio y que la Notario de Fe Pública certifique sobre las irregularidades existentes a momento del protesto de la señalada letra de cambio.

Refiere que el 29 de septiembre de 2004, Antonio Santiesteban presentó un memorial a nombre de Miriam Sonia Chacón de Grágeda solicitando “se deje sin efecto el ofrecimiento de prueba”, a decir de ellos por ser extemporáneo, y se rechace la designación del perito; por Auto de 1 de octubre de 2004, esa solicitud fue rechazada, fundamentando en su momento el Juez que la prueba ofrecida era necesaria en razón al art. 378 del CPC. Contra dicha Resolución el 1 de octubre de 2004, el ejecutante interpuso reposición con alternativa de apelación, pidiendo sea rechazado el ofrecimiento planteado por el demandado por ser extemporáneo, recurso éste que fue resuelto por Auto de 22 de octubre del citado año, desestimando la reposición y concediendo la apelación en el efecto diferido.

En mérito a estas Resoluciones y ante la incomparecencia del emplazado, se solicitó audiencia para apertura del sobre, señalándose la misma para el 25 de noviembre de 2004, en la cual audiencia el Juez de la causa a fin de evitar nulidades posteriores en vía de saneamiento dispuso la notificación del emplazado en su domicilio real, cumpliéndose dicha notificación en su forma personal el 15 de enero de 2005, empero éste no concurrió y habiendo solicitado su suspensión el Juez procedió a suspender la misma.

Por otro lado el proceso fue dilatado por los reiterados incidentes presentados por el ejecutante, pese a ello el 14 de noviembre de 2005, dictó Sentencia declarando improbada la demanda y probadas las excepciones, Resolución contra la cual el ejecutante interpuso recurso de apelación así como contra las apelaciones diferidas, sin expresar agravios menos fundamentar adecuadamente.

La apelación radicó en la Sala Civil Segunda, que dictó Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, declarando infundadamente la anulación de obrados hasta fs. 67 inclusive, Tribunal que carecía de competencia, por cuanto esta causa se sorteó el 6 de noviembre de 2006 y antes del vencimiento del término previsto por el art. 204 del CPC, la Vocal relatora, ahora recurrida pidió un término complementario habiéndose concedido el mismo por quince días, por lo que éste vencía el 21 de diciembre del citado año, empero hasta enero de 2007, no se notificó con la Resolución, razón por la que los ejecutantes por memorial de 18 de enero de 2007 denunciaron la pérdida de competencia, ya que hasta dicha fecha se resolvieron otros procesos que fueron sorteados en fecha posterior, sin respetar el orden cronológico del sorteo de causas entre Magistrados relatores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la  CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Rolando Renán Jiménez Sempértegi y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando; a) Se conceda el mismo; b) Se anule la resolución impugnada, ordenando que las autoridades competentes dicten nueva Resolución de alzada, observando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia; y, d) Se  condene con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Instalada la audiencia pública el 16 de abril de 2007, como consta del acta fs. 255 a 259 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente y abogada  por sus representados ratificó el contenido íntegro de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Rolando Renán Jiménes Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito que cursa de fs. 240 a 241 señalaron: 1) Como Tribunal de alzada tenían la labor de revisar de oficio los procesos que se ponen en su conocimiento conforme prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), habiendo hecho una correcta y adecuada revisión del proceso; 2) Respecto a la vulneración al debido proceso en el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, cuya nulidad se pide a través del amparo, dicha Resolución fue pronunciada en forma clara, explicativa y debidamente fundamentada, dentro del marco establecido por el art. 15 de la citada Ley; 3) Sobre la supuesta pérdida de competencia de la Vocal relatora, “se deberá refrescar la memoria de la recurrente y apoderada” pues cuando se sorteó la causa y pasado a la Vocal relatora todos los expedientes que le correspondieron, el 17 de noviembre de 2006, opusieron el recurso de recusación contra la mencionada autoridad, que al ser rechazado pasó a conocimiento de otro Tribunal, para que fuera resuelto conforme preceptúa el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dice que la “…recusación no suspenderá la competencia del juez el trámite del proceso continuará hasta el estado de pronunciarse auto definitivo o sentencia”, habiendo solicitado la Vocal relatora se le conceda el plazo complementario de quince días para presentar la respectiva resolución, computándose en cuenta los días de vacación colectiva complementaria.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 16 de abril de 2007, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió en parte el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, así como de su Auto de explicación y complementación de 22 de enero de 2007, disponiendo se dicte nueva resolución emitiendo pronunciamiento expreso y pertinente sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados. Como fundamentos se señalan: i) Con relación a la supuesta  pérdida  de competencia  de la Vocal relatora, se concluye que el Auto de Vista en cuestión fue pronunciado dentro del plazo de ley; ii) En el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, las autoridades recurridas interpretaron y aplicaron erróneamente la previsión del art. 377 del CPC, al entender que el emplazamiento a confesión provocada y la prueba pericial fue producida a petición de parte ejecutada, cuando en realidad la misma fue realizada a mérito de lo ordenado por el Juez de la causa con la facultad que le confiere el art. 378 del CPC, razón por la cual las causas invocadas en el citado Auto de Vista carecen de sustento lógico y jurídico; y, iii) En lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, ese extremo no es evidente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 15 de junio de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, ampliándose en la mitad del termino por Acuerdo Jurisdiccional de 12 de agosto del citado año, por lo que la Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de fs. 4 a 5, se acredita la demanda ejecutiva seguida por Miriam Sonia Chacón de Grájeda en representación de Leonardo David Chacón Mobarec contra Fernando Gamio Cortez y Sam Lawrence Hayden Ibáñez, en base una letra de cambio protestada.

II.2.  De fs. 9 a 10 cursa contrato de consignación suscrito entre Leonardo Chacón Mobarec y Fernando Gamio Cortez, en la cláusula sexta se señala que el consignatario entregó en garantía la letra de cambio 067984 avalada por Sam Hayden Ibáñez.

II.3.  Sam Lawrence Hayden Ibáñez en representación de Fernando Gamio Cortez se apersonó y opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante y su representante legal, falta de fuerza ejecutiva, falsedad o inhabilidad del título, novación y compromisos documentados (fs. 17 a 24 vta.).

II.4.  Cursa a fs. 26 y vta., ofrecimiento de prueba, emplazándose a confesión provocada a Leonardo David Chacón Mobarec, por su parte los ejecutantes solicitaron se deje sin efecto el ofrecimiento de prueba por extemporáneo. Sin embargo, mediante Auto de 1 de octubre de 2004, el juez señala que es necesaria la prueba propuesta en razón al art. 378 de CPC (fs. 31). Por su parte el ejecutante, contra este Auto solicitó reposición bajo alternativa de apelación, por ser extemporáneo el ofrecimiento de prueba fs. 39 a 40. Por Auto de 22 de octubre de 2004, no se dio lugar a la reposición planteada, estando alternando el recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el art 24 inc.3) de la LAPCAF, se considera como efecto diferido (fs. 42).

II.5. Por providencia de 22 de enero de 2005, se señaló audiencia de confesión provocada al ejecutante (fs. 51 vta.), a fs. 52 y vta., Miriam Sonia Chacón en representación de Leonardo David Chacón Mobarec, solicitó se deje sin efecto emplazamiento a confesión, el cual por Auto de 14 de febrero de 2005 (fs. 55), no  dio lugar a lo solicitado, señalándose audiencia para el efecto, Auto contra el  que demanda la reposición bajo alternativa de apelación fs. 58 y 59, el cual por Auto de 19 de marzo de 2005, se declaró sin lugar a la reposición planteada, y se lo tiene presente en el efecto diferido, señalándose audiencia para la apertura del sobre el día 2 de abril el año señalado.

II.6.  La Sentencia de fs. 70 vta. y 71, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas. El ejecutante apeló la misma por memorial que cursa de fs. 72 a 76.

II.7.  Por memorial de 8 de noviembre de 2006, los ejecutados recusaron a Virginia Rocabado Ayaviri, por estar comprendida dentro la causal 11) del art. 3 de la LAPCAF (fs. 83). La misma que es rechazada por Auto de 22 de noviembre de 2006 (fs. 83 vta.).

II.8.  A fs. 88 y vta., cursa Auto de 21 de diciembre de 2006, donde la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba anuló obrados, hasta fs. 67 inclusive.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de sus representados por cuanto el Auto de Vista librado por estas autoridades fue dictado cuando la Vocal relatora habría perdido competencia, fallo que según indica anuló obrados, sin tomar en cuenta que cuando en el proceso se llamó a confesión provocada, fue de oficio en mérito al art. 378 del CPC y no prueba ofrecida por la parte, como incorrectamente interpretaron las autoridades demandadas. En ese sentido, corresponde dilucidar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. La vía competente para demandar la nulidad cuando se considera que en un proceso judicial o administrativo se ha incurrido en pérdida de competencia, es el recurso directo de nulidad

En principio cabe señalar que con referencia al derecho al debido proceso, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

Empero, cuando dentro de las lesiones al debido proceso, más allá de abocarse una denuncia por lesiones al mismo como derecho fundamental, se aboca a impugnar la competencia propiamente dicha, este Tribunal a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, manifestó que: “En efecto, las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno…”.

         

III.3. Análisis del caso

Dentro de la problemática que ahora se analiza la accionante señala que se vulneraron los derechos de sus representados por las autoridades demandadas por cuanto al disponerse la nulidad de obrados por Auto de Vista de 21 de diciembre  de 2006, no se realizó un debido análisis de la Sentencia ni de los datos del proceso, empero el elemento central de la acción de amparo radica en que cuando se dictó el mencionado Auto de Vista la Vocal relatora habría perdido competencia.

En consecuencia, y ante la imposibilidad de revisar a través de esta acción de defensa, el elemento de la competencia, en el sentido que denuncia el mandante de la accionante, y sin que sea necesario ingresar a mayores consideraciones, al haber equivocado la vía, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que como claramente se explicó en el punto precedente: “la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano” (…) “se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad”.

No obstante, se aclara que sobre la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto que aduce de arbitrario la accionante, este Tribunal retomando la jurisprudencia existente, a través de la SC 0656/2010-R de 19 de julio, señaló que: “la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, mientras que a la jurisdicción constitucional simplemente le cabe: '…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación' “ , luego añadió que: respecto a: “…los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0107/2006-R de 25 de enero, citando a la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal pudiera cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” 

Exigencias, que no han sido cumplidas por la accionante, quien pretende la revisión por parte de este Tribunal la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas: 1) Sin exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo”, 2) Sin exponer que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente “la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas”, y 3) Sin exponer qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, pero sobre todo “estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º    REVOCAR la Resolución de 16 de abril de 2007, cursante de fs. 260 a 264, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia, DENIEGA el amparo solicitado, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

2º    En mérito a la atribución conferida por el art. 48 num. 4) de la LTC, por el tiempo transcurrido, economía procesal y el efecto de la concesión de tutela, se dimensiona el efecto de la presente Resolución en sentido de que se mantiene subsistente y válidos los actos y resoluciones emitidos a consecuencia de la otorgación de tutela por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

        

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