SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

1)

Rolando Renán Jiménes Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito que cursa de fs. 240 a 241 señalaron: 1) Como Tribunal de alzada tenían la labor de revisar de oficio los procesos que se ponen en su conocimiento conforme prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), habiendo hecho una correcta y adecuada revisión del proceso; 2) Respecto a la vulneración al debido proceso en el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2006, cuya nulidad se pide a través del amparo, dicha Resolución fue pronunciada en forma clara, explicativa y debidamente fundamentada, dentro del marco establecido por el art. 15 de la citada Ley; 3) Sobre la supuesta pérdida de competencia de la Vocal relatora, “se deberá refrescar la memoria de la recurrente y apoderada” pues cuando se sorteó la causa y pasado a la Vocal relatora todos los expedientes que le correspondieron, el 17 de noviembre de 2006, opusieron el recurso de recusación contra la mencionada autoridad, que al ser rechazado pasó a conocimiento de otro Tribunal, para que fuera resuelto conforme preceptúa el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dice que la “…recusación no suspenderá la competencia del juez el trámite del proceso continuará hasta el estado de pronunciarse auto definitivo o sentencia”, habiendo solicitado la Vocal relatora se le conceda el plazo complementario de quince días para presentar la respectiva resolución, computándose en cuenta los días de vacación colectiva complementaria.

Exigencias, que no han sido cumplidas por la accionante, quien pretende la revisión por parte de este Tribunal la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas: 1) Sin exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo”, 2) Sin exponer que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente “la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas”, y 3) Sin exponer qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, pero sobre todo “estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.