AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2010-RCA

Fecha: 07-Sep-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2010-RCA

Sucre, 7 de septiembre de 2010

Expediente: 2008-18528-38-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                Chuquisaca

En revisión la Resolución 262 de 17 de septiembre de 2008, cursante a fs. 83 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Bonifacio Choque Colque contra Edgar Medina Delgadillo, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Sucre, alegando la vulneración de su derecho al trabajo y a la garantía del debido proceso, sin citar norma legal alguna.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 69 a 77, el recurrente en su condición de empleado público de la CNS de Sucre, desde el 3 de enero de 1995, habiendo desempeñado el cargo de portero por cuatro años, posteriormente había asumido el puesto de Encargado de Quirófano y el 2003 desempeñaba como Jefe de Servicio de Ropería y Responsable de Lavandería del Hospital Jaime Mendoza, luego fue denostado, por denuncia interpuesta por CASEGURAL, de haber cometido actos inmorales y chantajes, asimismo indica que fue denunciado por Ofelia Medina Gómez, indicando que en complicidad de una colega de trabajo de nombre Aydee Daza Vedia hubiese abusado sexualmente a la denunciante en predios del referido Hospital.

En base a la denuncia se instauró proceso sumario administrativo interno, contra el recurrente y Aydee Daza Vedia, concluido el mismo se dictó el fallo de primera instancia, que declaró probada la falta cometida por el recurrente, por actos deshonestos; imponiéndole como sanción, la destitución del cargo, por haber abusado sexualmente; aplicándole la sanción de suspensión de treinta días, sin goce de haberes, a la supuesta cómplice Aydee Daza Vedia.

Con relación a la participación de Aydee Daza Vedia, manifiesta, que el día de los hechos, se encontraba en el despacho del Abogado, Mirko Guerra, ubicado en la calle Ravelo, extremos que fueron demostrados a través del requerimiento fiscal; posteriormente solicitó al Administrador de la CNS, su reincorporación, pedido que fue remitido a la ciudad de La Paz, y al no tener respuesta, presentó recurso de amparo constitucional, mismo que fue rechazado  in límine, por el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, refiere que recibió una carta, en la que se le comunicó que su reincorporación fue rechazada, por haber presentado extemporáneamente, y que no habría agotado la vía ordinaria de orden administrativo; según informe jurídico nacional, dependiente de la CNS; además; el mismo no consideró el Decreto Supremo (DS) 28699, que dispone que los trabajadores podrán reclamar y solicitar su reincorporación, siempre y cuando no se haya justificado sus despido, presentado junto con la suspendida, recurso de revocatoria y en el fallo se ratificó la Resolución 05/06 de 10 de noviembre de 2006, posteriormente presentaron recurso jerárquico, instancia que determinó confirmar la Resolución del recurso de revocatoria.

De otra parte hace conocer que la Administración de la CNS de Sucre en base a la Resolución dictada por el Tribunal Sumariante, presentó denuncia ante el Ministerio Público por el delito de violación, previsto en el art. 308 del Código Penal (CP) la que en base a las investigaciones realizadas, emitió Resolución fiscal, que dispone el rechazo de la denuncia, con estos antecedentes solicitó su reincorporación al Administrador de la CNS de Sucre, quien en respuesta indicó que su petición debería ser resuelto en La Paz, la que mediante nota hace conocer al Administrador Regional de la CNS de Sucre que su autoridad debe definir la solicitud de reincorporación y la autoridad demanda determinó la no recontratación del accionante, asimismo hace conocer que el proceso sumario debe abrirse dentro de los treinta días de conocido el hecho, en el presente caso indica que se abrió después de dos meses y seis días, por lo que el sumariarte habría perdido competencia para conocer el mismo finalmente indica que la supuesta víctima juntamente a dos compañeras de trabajo habrían abandonado el lugar de trabajo, el 4 de agosto a horas quince y treinta y ocho, justo a la hora que estaría supuestamente siendo abusada sexualmente.

 

I.2. Autoridades recurridas

La presente acción, fue interpuesta contra Edgar Medina Delgadillo, Administrador Regional de la CNS de Sucre.

I.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la garantía del debido proceso, sin citar disposición legal alguna.

I.4. Petitorio

Solicita se declare procedente la tutela impetrada y se disponga la restitución al cargo de Encargado de Lavandería dependiente del Hospital Jaime Mendoza de Sucre.

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, por Resolución 262 de 17 de septiembre cursante de fs. 83 y vta., declaró la improcedencia “in límine” del recurso bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad recurrida carece de legitimación pasiva; b) La comisión de un delito debe ventilarse en la justicia ordinaria y no en la jurisdicción constitucional; c) El recurso carece de relevancia constitucional y de falta de contenido; d) El recurrente no identifica qué derechos le fueron afectados y de qué manera; y, e) El recurso fue presentado fuera del plazo de los seis meses.

Notificado el recurrente con la Resolución de improcedencia, el 18 de septiembre de 2008 (fs. 84), presentó memorial de impugnación el 22 del mismo mes y año de fs. 85 a 86 vta., dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RAC de 7 de abril.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente - hoy accionante- indica que la autoridad recurrida- hoy demandada-, vulneró su derecho al trabajo y a la garantía del debido proceso, con la determinación asumida de haber negado su reincorporación a su fuente de trabajo, por cuanto la solicitud fue remitida a la ciudad de La Paz, posteriormente recibió una carta donde le comunican que la misma fue rechazada por haberse presentado extemporáneamente, presentando el recurso jerárquico instancia que determino confirmar la Resolución del recurso de revocatoria, nuevamente pidió su reincorporación a la autoridad demandada, quien en respuesta indicó que su petición debería ser resuelta en La Paz,  instruyéndose al Administrador de la CNS de Sucre que defina la situación planteada y la autoridad demanda determino rechazar la misma. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por extemporaneidad en su interposición

El recurso, actualmente la acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la (CPE), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R, señaló que este plazo:´... resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´.

De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que citó como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo, y 0585/2005-R de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (AC 0095/2010-RCA de 22 de junio) (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina la improcedencia in límine  de la acción, lo que implica que éste debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos, para hacer cesar el acto; vale decir, que la acción no podrá ser presentada cuando el plazo de los seis meses esté vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo, no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

En el análisis del presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías verificó las causales de improcedencia de la acción, pues de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, toda vez que la Resolución dictada en el recurso jerárquico que ratifica revocatoria, data del 20 de abril de 2007 (fs. 45 a 48), habiendo transcurrido desde entonces hasta el 27 de junio de 2008, fecha en que se emitió el Auto 193/2008 de la primera interposición de amparo constitucional, un año, dos meses y siete días, acción que declaró la improcedencia in límine, revisado antecedentes, se extraña la providencia así como la nota de remisión del expediente a este Tribunal Constitucional para su correspondiente análisis, en consecuencia no se pronunció Sentencia Constitucional alguna, que sin embargo la Resolución del Tribunal de garantías, alegó que: “…el recurrente presentó el recurso, manifestando que ante la presentación de notas al Administrador de la Caja Nacional de Salud de Chuquisaca para su reincorporación a su fuente de trabajo, el mismo fue rechazado, pero se debe tener presente que la acción de amparo constitucional  no es sustitutivo de otros procesos para revisar determinaciones o sanciones resueltas por las autoridades judiciales o administrativas, en el presente caso el accionante procura utilizar la presente acción como una instancia adicional o complementaria a la resolución del recurso jerárquico dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por la instancia administrativa con plena competencia y de acuerdo a la sana crítica, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa”, lo que determinó que el recurso sea declarado improcedente, posteriormente interponga la presente acción de amparo constitucional, el 10 de septiembre de 2008.

Sin embargo, este Tribunal a dejado establecido que el plazo de los seis meses: “… se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede"  (las negrillas y el subrayado nos corresponden) (SC 0059/2007-R que a su vez cita; 174/2006-RCA y 59/2010-RCA); de lo que se concluye que el accionante no consideró este aspecto, pues tomó en cuenta para la interposición del segundo recurso, la notificación con el Auto 193/2008 de 27 de junio; en consecuencia, desde esa fecha, hasta el 10 de septiembre de 2008 (fs. 69 a 77) que resulta ser la fecha de presentación del recurso, estableciéndose que han transcurrido mas de los seis meses establecidos por la jurisprudencia y ahora por el art. 129.II de la CPE; que textualmente señala: “la acción de amparo podrá interponerse en el plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 262 de 17 de septiembre, cursante de fs. 83 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

 Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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