AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
II.3.1.
II.3.1. Con carácter previo, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que al disponer el rechazo e improcedencia in límine de la acción, no obró correctamente, pues al hacer referencia a la inexistencia de una relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados de la accionante, correspondía, si tal argumento era correcto, que el Tribunal de garantías únicamente debió disponer el rechazo in límine de la acción y no su improcedencia in límine, aspecto este último que sólo corresponde cuando concurre alguna causal de improcedencia reglada establecida en el art. 96 de la LTC, al respecto la SC 0860/2007-R de 12 de diciembre, indicó que: “…los términos de “procedencia” o “improcedencia” están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC. En el primer caso, si se constata que procede el recurso por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna o algunas de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC, deberá declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine de la acción, sin ingresar al análisis de fondo”. Por lo mencionado, siendo confusa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- I.-
- Fragmento 9
- II.3.1.
- II.3.2.
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR