AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2010-RCA

Fecha: 07-Sep-2010

II.3.2.

 II.3.2. Con relación a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene del análisis del contenido de la demanda, que la accionante cumplió con los mismos, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, indicando como vulnerados sus derechos a la justicia, a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, fijando con precisión la tutela que solicita, al pedir la anulación del Auto de 30 de abril de 2007, del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2007 y del Auto complementario de 8 de diciembre del mismo año, debiendo dictarse una nueva Resolución en base al Arancel del Colegio de Abogados de 31 de agosto de 1994; existiendo una relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento y las supuestas lesiones que se hubieren causado a sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido la referida SC 0365/2005-R, señaló que: En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras). En consecuencia, de lo analizado precedentemente se concluye que antes del incumplimiento de los requisitos contenidos por los art. 97.III, IV y V de la LTC, corresponde en consecuencia, disponer le rechazo in límine de la presente acción.