AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
3)
En consecuencia, la máxima instancia de “COOPAGUAS” Ltda., es la asamblea General de Socios. Si es ordinaria, se reunirá dos veces al año, para considerar los temas expresamente señalados en el art. 32 del Estatuto. Si es extraordinaria se reunirá toda vez que sea necesario, para resolver los temas que son de su exclusiva competencia y que se encuentran especificados en el art. 35 de dicho Estatuto, encontrándose entre ellos, lo previsto en el inc. b), respecto a considerar y resolver los actos irregulares de los Consejeros y Comisiones que estén contraviniendo o violando su Estatuto o la Ley General de Sociedades Cooperativas; y lo previsto en el inc. e), respecto a considerar cualquier asunto que no sea competencia de los Consejos, que requieran la intervención directa de los socios.
Ahora bien, en el caso concreto, los accionantes denuncian de ilegal la seudo asamblea convocada por personas que se arrogaron arbitrariamente la condición de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, en la que se creó un Comité Electoral y aprobó un Reglamento Electoral, para convocar, sin sustento legal, a elecciones a llevarse a cabo el 13 de julio de 2008; sin embargo, al constituirse la Asamblea General de Socios, la autoridad suprema de decisión de la Cooperativa, conforme establece el art. 27 del referido Estatuto; y es en ese sentido, que los accionantes de manera paralela a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, convocaron a Asamblea General Extraordinaria de Socios, a ser efectuada con intervención del Director Regional de Cooperativas, como señalan los actores en el punto 6.1 del memorial de interposición de la presente acción y conforme consta a fs. 18 a efectuarse el 12 de julio de 2008; por lo que, al encontrarse pendiente determinaciones de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, corresponde en consecuencia, declarar la improcedencia in límine de la acción, aplicando la subregla 2.b) de la citada SC 1337/2003-R.
Por otro lado, respecto a los argumentos de los accionantes referidos a que no debería aplicarse el carácter subsidiario del amparo, debe señalarse que tal petitorio no ha sido justificado, pero aunque hubieran intentado algún argumento, habría resultado inatendible por cuanto a la acción de amparo constitucional -hoy acción de amparo constitucional- sólo es procedente cuando se han agotado las vías legales que el afectado tiene, para reclamar sus derechos, salvo cuando exista riesgo de daño irremediable o irreparable, excepción que los accionantes no han demostrado, aspecto que también inviabiliza la medida cautelar solicitada en el otrosí cuarto del memorial cursante de fs. 83 a 93.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Personas recurridas
- a)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- 3)
- APROBAR