AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
improcedencia in límine
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 080/2008 de 8 de noviembre, (fs. 70), declaró la improcedencia in límine de la acción por extemporáneo, argumentando que el recurrente no observó el plazo de los seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional.
El recurrente -hoy accionante-, alega que las autoridades recurridas -hoy demandadas-, vulneraron los derechos de su mandante, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, puesto que después de haberse declarado improbada la demanda de deslinde y reivindicación interpuesta por Heraclio Vega y probada la prescripción opuesta por su representado, se revocó la Sentencia y en consecuencia se declaró probada la demanda e improbada la prescripción, decisión que al ser apelada mereció la Resolución 373/2006, emitida por los Vocales demandados, confirmando el fallo del Juez a quo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si, en el presente caso, concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional,
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- 31 de agosto de 2006
- APROBAR