AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
improcedencia in límine
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución de 11 de febrero de 2008, cursante a fs. 75 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso por extemporaneidad en su presentación, al margen de que el recurrente no dirigió el recurso contra las autoridades que sucesivamente se pronunciaron con relación a su despido, y arguyendo además, que el recurrente pretende que se revise y considere un acto que ya fue revisado y resuelto por autoridad administrativa competente, y por otro lado señala que el recurrente contaba con otro medio más de impugnación.
Notificado el recurrente el 20 de mayo de 2008, cursante a fs. 60, con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, y siendo que el 24 de mayo del mismo año, el recurrente presentó el memorial de impugnación, (fs. 101 a 103 vta.) dentro de término, dando cumplimiento a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando que no es evidente lo expuesto por el Tribunal de garantías puesto que si agotaron la vía administrativa.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción amparo constitucional
- plazo de los seis meses: “… se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- APROBAR